I. Disposiciones generales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Energía eléctrica. (BOE-A-2024-19172)
Real Decreto 962/2024, de 24 de septiembre, por el que se regula la producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables en instalaciones ubicadas en el mar.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 232
Miércoles 25 de septiembre de 2024
Sec. I. Pág. 117265
3. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las modificaciones de las demás
concesiones, autorizaciones o licencias que sea necesario tramitar por parte del
interesado.
Artículo 29. Cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro electrónico
del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación.
1. La cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro electrónico del
régimen económico de energías renovables en estado de preasignación regulada en el
artículo 29 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, supondrá asimismo la
caducidad automática de los permisos de acceso y conexión concedidos y de la reserva
de la capacidad de acceso a la red de transporte de energía eléctrica otorgada en el
procedimiento de concurrencia competitiva. La capacidad liberada por este motivo será
acumulada a la capacidad reservada en el nudo para concurso al que se refiere el
capítulo V del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre. En caso de que el nudo ya
no esté reservado para concurso, la liberación de la capacidad será tenida en cuenta a
efectos de una posible reserva del nudo para concurso de capacidad de acuerdo con lo
previsto en dicho capítulo V.
2. La cancelación por incumplimiento de la inscripción en el citado registro en
estado de preasignación llevará asimismo implícita la revocación de la prioridad en el
otorgamiento de la concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre y, en
su caso, la extinción de la concesión de ocupación.
TÍTULO II
Procedimientos administrativos aplicables a instalaciones que no participan
en el procedimiento de concurrencia competitiva
Artículo 30.
Instalaciones renovables marinas innovadoras.
1. Las instalaciones renovables marinas innovadoras ubicadas fuera de las zonas
de alto potencial para el desarrollo de la energía eólica marina definidas en los planes de
ordenación del espacio marítimo aprobados podrán iniciar la tramitación de las
autorizaciones previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, sin
necesidad de estar vinculadas a ofertas adjudicadas en el procedimiento de concurrencia
competitiva regulado en el título I, siempre que estas se encuentren incluidas en alguno
de los siguientes supuestos:
2. Se acreditará el carácter innovador de las instalaciones mediante informes del
Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades y del Instituto para la Diversificación y
Ahorro de la Energía (IDAE), M.P. que determinen que la actividad se considera de
investigación y desarrollo o de innovación tecnológica. Quedarán exceptuadas de este
informe las instalaciones renovables marinas que soliciten la autorización administrativa
por un periodo máximo de cinco años. En el caso de la eólica marina, lo anterior solo
será de aplicación si la instalación está compuesta por un único aerogenerador.
3. Las instalaciones reguladas en este articulo deberán obtener las autorizaciones
administrativas que resulten exigibles, en particular, las establecidas en el artículo 53 de
la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, de acuerdo con lo establecido en el título VII del
Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre. En la tramitación de estas autorizaciones se
deberá solicitar informe a las administraciones públicas cuyas competencias resulten
afectadas, de acuerdo con la normativa de aplicación.
cve: BOE-A-2024-19172
Verificable en https://www.boe.es
a) Instalaciones eólicas marinas de potencia instalada no superior a 50 MW.
b) Instalaciones renovables marinas no eólicas de potencia instalada no superior
a 20 MW.
Núm. 232
Miércoles 25 de septiembre de 2024
Sec. I. Pág. 117265
3. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las modificaciones de las demás
concesiones, autorizaciones o licencias que sea necesario tramitar por parte del
interesado.
Artículo 29. Cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro electrónico
del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación.
1. La cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro electrónico del
régimen económico de energías renovables en estado de preasignación regulada en el
artículo 29 del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, supondrá asimismo la
caducidad automática de los permisos de acceso y conexión concedidos y de la reserva
de la capacidad de acceso a la red de transporte de energía eléctrica otorgada en el
procedimiento de concurrencia competitiva. La capacidad liberada por este motivo será
acumulada a la capacidad reservada en el nudo para concurso al que se refiere el
capítulo V del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre. En caso de que el nudo ya
no esté reservado para concurso, la liberación de la capacidad será tenida en cuenta a
efectos de una posible reserva del nudo para concurso de capacidad de acuerdo con lo
previsto en dicho capítulo V.
2. La cancelación por incumplimiento de la inscripción en el citado registro en
estado de preasignación llevará asimismo implícita la revocación de la prioridad en el
otorgamiento de la concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre y, en
su caso, la extinción de la concesión de ocupación.
TÍTULO II
Procedimientos administrativos aplicables a instalaciones que no participan
en el procedimiento de concurrencia competitiva
Artículo 30.
Instalaciones renovables marinas innovadoras.
1. Las instalaciones renovables marinas innovadoras ubicadas fuera de las zonas
de alto potencial para el desarrollo de la energía eólica marina definidas en los planes de
ordenación del espacio marítimo aprobados podrán iniciar la tramitación de las
autorizaciones previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, sin
necesidad de estar vinculadas a ofertas adjudicadas en el procedimiento de concurrencia
competitiva regulado en el título I, siempre que estas se encuentren incluidas en alguno
de los siguientes supuestos:
2. Se acreditará el carácter innovador de las instalaciones mediante informes del
Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades y del Instituto para la Diversificación y
Ahorro de la Energía (IDAE), M.P. que determinen que la actividad se considera de
investigación y desarrollo o de innovación tecnológica. Quedarán exceptuadas de este
informe las instalaciones renovables marinas que soliciten la autorización administrativa
por un periodo máximo de cinco años. En el caso de la eólica marina, lo anterior solo
será de aplicación si la instalación está compuesta por un único aerogenerador.
3. Las instalaciones reguladas en este articulo deberán obtener las autorizaciones
administrativas que resulten exigibles, en particular, las establecidas en el artículo 53 de
la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, de acuerdo con lo establecido en el título VII del
Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre. En la tramitación de estas autorizaciones se
deberá solicitar informe a las administraciones públicas cuyas competencias resulten
afectadas, de acuerdo con la normativa de aplicación.
cve: BOE-A-2024-19172
Verificable en https://www.boe.es
a) Instalaciones eólicas marinas de potencia instalada no superior a 50 MW.
b) Instalaciones renovables marinas no eólicas de potencia instalada no superior
a 20 MW.