I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Subvenciones. (BOE-A-2024-19171)
Real Decreto 961/2024, de 24 de septiembre, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones directas destinadas a compensar los perjuicios económicos producidos por la Enfermedad Hemorrágica Epizoótica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 232

Miércoles 25 de septiembre de 2024

Sec. I. Pág. 117245

3. La distribución territorial incluirá a las comunidades autónomas que hayan
decidido aplicar lo dispuesto en el presente real decreto, teniendo en cuenta los gastos
elegibles y conforme a los criterios de reparto aprobados en la Conferencia Sectorial, sin
que, por su especial régimen de financiación, puedan territorializarse fondos a la
Comunidad Autónoma del País Vasco ni a la Comunidad Foral de Navarra.
4. El acuerdo podrá fijar un tope máximo por explotación o comunidad autónoma,
determinado en función del censo ganadero y del impacto de la enfermedad en dicho
territorio.
5. El Estado, a través del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrá
subvencionar hasta el 50 por ciento, en función de las disponibilidades presupuestarias,
del gasto previsto o realizado por las comunidades autónomas. Se considerará gasto
realizado el correspondiente a las ayudas autonómicas concedidas para paliar los
efectos económicos de la enfermedad hemorrágica epizoótica en las explotaciones
ganaderas afectadas.
6. Los remanentes de fondos que se encuentren en poder de las comunidades
autónomas al finalizar el ejercicio se destinarán a hacer efectivas las obligaciones
pendientes de pago y el sobrante que no estuviese comprometido se reintegrará al Estado.
7. La distribución territorial de los fondos queda condicionada al cumplimiento por
parte de la autoridad competente de los requisitos de este real decreto.
Artículo 7.

Modificación de la resolución, incumplimiento y reintegro.

1. Las convocatorias de las comunidades autónomas podrán recoger las reglas
pertinentes sobre la modificación de las resoluciones de concesión y las consecuencias
del incumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión de la ayuda, conforme a
la normativa aplicable.
2. En todo caso, permitirá la modificación de la resolución la alteración de las
condiciones epizoóticas o del estatus sanitario de la cabaña ganadera de la respectiva
región.
3. En todo caso, en el supuesto de incumplimiento parcial, la fijación de la cantidad
que deberá ser reintegrada se determinará en aplicación del principio de
proporcionalidad y teniendo en cuenta el hecho de que el cumplimiento se aproxime
significativamente al cumplimiento total y se acredite por los beneficiarios una actuación
inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos. En el caso de
incumplimiento parcial motivado por la inobservancia de las obligaciones en materia de
publicidad, el importe a reintegrar queda fijado en el 10 % de la ayuda concedida salvo
que la convocatoria fije uno superior.
Información.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca, y Alimentación, en colaboración con las
autoridades competentes, habilitará los cauces de intercambio de información necesarios
para la coordinación de lo previsto en el real decreto.
2. Los órganos competentes de las comunidades autónomas remitirán a la
Dirección General de Sanidad de la Producción Agroalimentaria y Bienestar Animal del
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación una memoria de ejecución de las
subvenciones, a más tardar el 31 de marzo del año posterior a cada reparto.
En dicha memoria se deberá incluir los datos a que se refiere el artículo 86.2 séptima
de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.
Disposición final primera.

Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución
Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y
coordinación de la planificación general de la actividad económica, y de bases y
coordinación general de la sanidad, respectivamente.

cve: BOE-A-2024-19171
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 8.