III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2024-19273)
Orden APA/1016/2024, de 13 de septiembre, por la que se definen los bienes y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro base con garantías adicionales para uva de vinificación en la Península y en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, comprendido en el Cuadragésimo Quinto Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 232
Miércoles 25 de septiembre de 2024
Artículo 4.
Sec. III. Pág. 117663
Condiciones técnicas mínimas de cultivo e instalaciones.
1. En las producciones objeto del seguro regulado en esta orden deberán cumplirse
las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación:
a) Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo
mediante laboreo tradicional o cualquier otro método.
b) Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo.
c) Realización de la poda o podas adecuadas que exija el cultivo.
d) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento
del cultivo en un estado sanitario aceptable. Para los ámbitos en que se garantizan los
daños de mildiu, el control de este riesgo deberá realizarse en la medida de lo posible,
según lo acostumbrado en cada comarca por el buen hacer del agricultor.
e) Así mismo, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice,
deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias, todo ello en concordancia
con la producción fijada en la declaración del seguro.
2. Para aquellas parcelas inscritas en registros de agricultura ecológica, las
condiciones técnicas mínimas de cultivo anteriores, se adaptarán en su cumplimiento a
lo dispuesto en la normativa vigente sobre la producción agrícola ecológica.
3. En todo caso, el asegurado queda obligado al cumplimiento de cuantas normas
sean dictadas, tanto sobre lucha contra fitoparásitos de origen animal o vegetal y
tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas.
4. Instalaciones: las condiciones técnicas mínimas son las que se recogen en el
anexo II.
5. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas
de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia
de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.
Condiciones formales del seguro.
1. Se deberán asegurar la totalidad de la producción y de los plantones de vid que
el titular de la explotación asegurable posea dentro del ámbito de aplicación establecido
en el artículo 1 en una única declaración de seguro.
Excepcionalmente, en las explotaciones con parcelas en más de una comarca, se
podrá hacer más de una declaración de seguro (máximo una por comarca), siempre y
cuando cada una de ellas tenga más de 50.000 euros de valor de producción asegurada
en el Seguro Principal y se contraten en módulos distintos.
2. Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o
explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de
transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada,
etc.) y comunidades de bienes, deberán considerarse como una sola explotación y
deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.
3. Aquellas parcelas que se aseguren como parcelas de regadío deberán acreditar
su inscripción de acuerdo con lo establecido en la definición del artículo 3 apartado n.
4. Igualmente, el agricultor que suscriba el seguro complementario deberá asegurar
en una misma póliza la totalidad de las parcelas en las que las esperanzas reales de
producción superen el rendimiento declarado en el seguro principal.
5. Únicamente a efectos del siniestro indemnizable, franquicia y cálculo de la
indemnización, se considerarán como explotaciones distintas las parcelas de un mismo
asegurado situadas en comarcas agrarias diferentes.
6. En la suscripción de este seguro, y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en
cuenta que se considera clase única la producción de uva de vinificación así como los
plantones de vid durante la fase de desarrollo previa a la entrada en producción,
debiendo seleccionarse, entre los distintos productos contratables especificados en el
cve: BOE-A-2024-19273
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 5.
Núm. 232
Miércoles 25 de septiembre de 2024
Artículo 4.
Sec. III. Pág. 117663
Condiciones técnicas mínimas de cultivo e instalaciones.
1. En las producciones objeto del seguro regulado en esta orden deberán cumplirse
las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación:
a) Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo
mediante laboreo tradicional o cualquier otro método.
b) Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo.
c) Realización de la poda o podas adecuadas que exija el cultivo.
d) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento
del cultivo en un estado sanitario aceptable. Para los ámbitos en que se garantizan los
daños de mildiu, el control de este riesgo deberá realizarse en la medida de lo posible,
según lo acostumbrado en cada comarca por el buen hacer del agricultor.
e) Así mismo, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice,
deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias, todo ello en concordancia
con la producción fijada en la declaración del seguro.
2. Para aquellas parcelas inscritas en registros de agricultura ecológica, las
condiciones técnicas mínimas de cultivo anteriores, se adaptarán en su cumplimiento a
lo dispuesto en la normativa vigente sobre la producción agrícola ecológica.
3. En todo caso, el asegurado queda obligado al cumplimiento de cuantas normas
sean dictadas, tanto sobre lucha contra fitoparásitos de origen animal o vegetal y
tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas.
4. Instalaciones: las condiciones técnicas mínimas son las que se recogen en el
anexo II.
5. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas
de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia
de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.
Condiciones formales del seguro.
1. Se deberán asegurar la totalidad de la producción y de los plantones de vid que
el titular de la explotación asegurable posea dentro del ámbito de aplicación establecido
en el artículo 1 en una única declaración de seguro.
Excepcionalmente, en las explotaciones con parcelas en más de una comarca, se
podrá hacer más de una declaración de seguro (máximo una por comarca), siempre y
cuando cada una de ellas tenga más de 50.000 euros de valor de producción asegurada
en el Seguro Principal y se contraten en módulos distintos.
2. Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o
explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de
transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada,
etc.) y comunidades de bienes, deberán considerarse como una sola explotación y
deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.
3. Aquellas parcelas que se aseguren como parcelas de regadío deberán acreditar
su inscripción de acuerdo con lo establecido en la definición del artículo 3 apartado n.
4. Igualmente, el agricultor que suscriba el seguro complementario deberá asegurar
en una misma póliza la totalidad de las parcelas en las que las esperanzas reales de
producción superen el rendimiento declarado en el seguro principal.
5. Únicamente a efectos del siniestro indemnizable, franquicia y cálculo de la
indemnización, se considerarán como explotaciones distintas las parcelas de un mismo
asegurado situadas en comarcas agrarias diferentes.
6. En la suscripción de este seguro, y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en
cuenta que se considera clase única la producción de uva de vinificación así como los
plantones de vid durante la fase de desarrollo previa a la entrada en producción,
debiendo seleccionarse, entre los distintos productos contratables especificados en el
cve: BOE-A-2024-19273
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 5.