III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE IGUALDAD. Convenios. (BOE-A-2024-19163)
Resolución de 19 de septiembre de 2024, de la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género, por la que se publica el Convenio con la Fundación A LA PAR, en materia de violencia contra las mujeres con discapacidad intelectual.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 231
Martes 24 de septiembre de 2024
Sec. III. Pág. 117174
realidad y de que su acceso a la justicia requiere de la implementación de ajustes de
procedimiento; así como de erradicar, o al menos, disminuir dicha vulnerabilidad.
Que el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia
contra las mujeres y la violencia doméstica, hecho en Estambul en 2011, ratificado por
España en 2014 (en adelante, Convenio de Estambul), se aplica a todas las formas de
violencia contra las mujeres, incluida la violencia doméstica, que afecta a las mujeres de
manera desproporcionada. El Convenio define la «violencia contra las mujeres» como
una violación de los derechos humanos y una forma de discriminación contra las
mujeres, que designará todos los actos de violencia basados en el género que implican o
pueden implicar para las mujeres daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual,
psicológica o económica, incluidas las amenazas de realizar dichos actos, la coacción o
la privación de libertad, en la vida pública o privada. Además, el Convenio entiende por
«violencia doméstica» todos los actos de violencia física, sexual, psicológica o
económica que se producen en la familia o en el hogar o entre cónyuges o parejas de
hecho antiguos o actuales, independientemente de que el autor del delito comparta o
haya compartido el mismo domicilio que la víctima.
El artículo 7 del Convenio de Estambul insta a las Partes a adoptar las medidas
legislativas o de otro tipo necesarias para adoptar y poner en práctica políticas
nacionales efectivas, globales y coordinadas, incluyendo todas las medidas pertinentes
para prevenir y combatir todas las formas de violencia incluidas en el ámbito de
aplicación del presente Convenio, y ofrecer una respuesta global a la violencia contra las
mujeres.
Que la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral
contra la Violencia de Género (en adelante, Ley Integral), tiene como objeto actuar contra
la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y
las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por
parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado
ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia. Para ello se
establecen medidas de protección integral cuya finalidad es prevenir, sancionar y
erradicar esta violencia y prestar asistencia a sus víctimas.
Que la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad
sexual, considera violencias sexuales los actos de naturaleza sexual no consentidos o
que condicionan el libre desarrollo de la vida sexual en cualquier ámbito público o
privado, lo que incluye la agresión sexual, el acoso sexual y la explotación de la
prostitución ajena, así como todos los demás delitos previstos en el Título VIII del Libro II
de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, orientados
específicamente a proteger a personas menores de edad. La ley orgánica pretende dar
respuesta especialmente a las violencias sexuales cometidas en el ámbito digital, lo que
comprende la difusión de actos de violencia sexual a través de medios tecnológicos, la
pornografía no consentida y la extorsión sexual. Asimismo, entre las conductas con
impacto en la vida sexual, se consideran violencias sexuales la mutilación genital
femenina, el matrimonio forzado, el acoso con connotación sexual y la trata con fines de
explotación sexual. Por último, en coherencia con las recomendaciones de la Relatora
Especial de Naciones Unidas sobre violencia contra las mujeres, sus causas y sus
consecuencias, se incluye el homicidio de mujeres vinculado a la violencia sexual, o
feminicidio sexual, como la violación más grave de los derechos humanos vinculada a
las violencias sexuales, que debe ser visibilizada y a la que se ha de dar una respuesta
específica.
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica
del Menor, establece que Las Administraciones Públicas facilitarán a los menores la
asistencia adecuada para el ejercicio de sus derechos, incluyendo los recursos de apoyo
que precisen, siendo principios rectores de la actuación de los poderes públicos en
relación con los menores, la protección contra toda forma de violencia, incluido el
cve: BOE-A-2024-19163
Verificable en https://www.boe.es
Tercero.
Núm. 231
Martes 24 de septiembre de 2024
Sec. III. Pág. 117174
realidad y de que su acceso a la justicia requiere de la implementación de ajustes de
procedimiento; así como de erradicar, o al menos, disminuir dicha vulnerabilidad.
Que el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia
contra las mujeres y la violencia doméstica, hecho en Estambul en 2011, ratificado por
España en 2014 (en adelante, Convenio de Estambul), se aplica a todas las formas de
violencia contra las mujeres, incluida la violencia doméstica, que afecta a las mujeres de
manera desproporcionada. El Convenio define la «violencia contra las mujeres» como
una violación de los derechos humanos y una forma de discriminación contra las
mujeres, que designará todos los actos de violencia basados en el género que implican o
pueden implicar para las mujeres daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual,
psicológica o económica, incluidas las amenazas de realizar dichos actos, la coacción o
la privación de libertad, en la vida pública o privada. Además, el Convenio entiende por
«violencia doméstica» todos los actos de violencia física, sexual, psicológica o
económica que se producen en la familia o en el hogar o entre cónyuges o parejas de
hecho antiguos o actuales, independientemente de que el autor del delito comparta o
haya compartido el mismo domicilio que la víctima.
El artículo 7 del Convenio de Estambul insta a las Partes a adoptar las medidas
legislativas o de otro tipo necesarias para adoptar y poner en práctica políticas
nacionales efectivas, globales y coordinadas, incluyendo todas las medidas pertinentes
para prevenir y combatir todas las formas de violencia incluidas en el ámbito de
aplicación del presente Convenio, y ofrecer una respuesta global a la violencia contra las
mujeres.
Que la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral
contra la Violencia de Género (en adelante, Ley Integral), tiene como objeto actuar contra
la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y
las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por
parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado
ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia. Para ello se
establecen medidas de protección integral cuya finalidad es prevenir, sancionar y
erradicar esta violencia y prestar asistencia a sus víctimas.
Que la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad
sexual, considera violencias sexuales los actos de naturaleza sexual no consentidos o
que condicionan el libre desarrollo de la vida sexual en cualquier ámbito público o
privado, lo que incluye la agresión sexual, el acoso sexual y la explotación de la
prostitución ajena, así como todos los demás delitos previstos en el Título VIII del Libro II
de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, orientados
específicamente a proteger a personas menores de edad. La ley orgánica pretende dar
respuesta especialmente a las violencias sexuales cometidas en el ámbito digital, lo que
comprende la difusión de actos de violencia sexual a través de medios tecnológicos, la
pornografía no consentida y la extorsión sexual. Asimismo, entre las conductas con
impacto en la vida sexual, se consideran violencias sexuales la mutilación genital
femenina, el matrimonio forzado, el acoso con connotación sexual y la trata con fines de
explotación sexual. Por último, en coherencia con las recomendaciones de la Relatora
Especial de Naciones Unidas sobre violencia contra las mujeres, sus causas y sus
consecuencias, se incluye el homicidio de mujeres vinculado a la violencia sexual, o
feminicidio sexual, como la violación más grave de los derechos humanos vinculada a
las violencias sexuales, que debe ser visibilizada y a la que se ha de dar una respuesta
específica.
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica
del Menor, establece que Las Administraciones Públicas facilitarán a los menores la
asistencia adecuada para el ejercicio de sus derechos, incluyendo los recursos de apoyo
que precisen, siendo principios rectores de la actuación de los poderes públicos en
relación con los menores, la protección contra toda forma de violencia, incluido el
cve: BOE-A-2024-19163
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Tercero.