III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. Puertos. (BOE-A-2024-18899)
Resolución de 29 de julio de 2024, de la Autoridad Portuaria de Barcelona, por la que se publica la Ordenanza reguladora de operativas de buque que puedan afectar a la calidad de las aguas portuarias y a la calidad del aire del puerto de Barcelona.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 228
Viernes 20 de septiembre de 2024
Sec. III. Pág. 115819
riesgo la calidad de las aguas portuarias, la calidad del aire o perjudicar en general el
medio marino.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
La presente ordenanza se aplicará a todos los buques y embarcaciones que estén
atracados, fondeados, navegando o en maniobra en las zonas de servicio portuario
(tanto la Zona I como la Zona II), definida en la Delimitación de los Espacios y Usos
Portuarios del Puerto de Barcelona.
Se excluyen del ámbito de aplicación de la ordenanza las operativas de trabajos de
pinturas y limpieza de cascos de los buques y embarcaciones que se encuentren
debidamente atracados en instalaciones especiales de reparación, habilitadas a ese
efecto por medio del correspondiente título administrativo.
Artículo 3. Definiciones.
Se entiende por:
− Aclarado: método de limpieza del buque utilizando agua sin presión o una presión
de salida del agua de limpieza lo suficientemente baja que no pueda levantar pintura ni
producir el arrastre de materiales a las aguas portuarias.
− Agua de lastre: el agua, con los materiales en suspensión que contenga, cargada a
bordo del buque para controlar el asiento, la escora, el calado, la estabilidad y los
esfuerzos del buque.
− Aguas portuarias: Masas de agua marinas de responsabilidad portuaria que
incluyen las aguas abrigadas (zona I) y las aguas abiertas (zona II).
− Aguas sucias: compuestas por las aguas generadas a bordo de los buques que
figuran en el anexo IV del Convenio MARPOL y proceden de:
− Aguas grises: compuestas por las aguas generadas a bordo de los buques
procedentes de cocinas, lavabos, duchas, baños, lavadoras y piscinas y que contienen
grasas, aceites y sustancias químicas entre otros.
− Boya N (November): Señal marítima flotante que determina el inicio del canal de
entrada de la bocana norte del puerto, ubicada en latitud 41º 20,050’ y longitud 2º
13,010’.
− Boya S (Sierra): Señal marítima flotante que determina el inicio del canal de
entrada de la bocana sur del puerto, ubicada en latitud 41º 16,905’ y longitud 2º 10,880’.
− Consignatario: de conformidad con el artículo 2 del Real Decreto 131/2019, de 8 de
marzo, por el que se desarrolla la obligación de consignación de buques, se entiende por
consignatario de buques la persona natural o jurídica que se ocupa, por cuenta del
armador o del naviero, en cuyo nombre y representación actúa, de las gestiones
materiales y jurídicas necesarias para el despacho y demás atenciones al buque en
puerto. De conformidad con la referida definición, las referencias que se contienen en la
presente Ordenanza a la figura del consignatario y su intervención en los trámites
regulados en la presente Ordenanza deben de entenderse realizados por cuenta del
armador o del naviero, o cuando así corresponda o se acredite, de la compañía gestora
de la seguridad marítima y prevención de la contaminación.
− Convenio MARPOL: Convenio internacional para prevenir la contaminación por los
buques. Fue adoptado el 2 de noviembre de 1973 en la sede de la OMI y modificado
cve: BOE-A-2024-18899
Verificable en https://www.boe.es
– desagües y otros residuos procedentes de cualquier tipo de inodoros y urinarios;
– desagües procedentes de lavabos, lavaderos y conductos de salida situados en
cámaras de servicios médicos (dispensario, hospital, etc.);
– desagües procedentes de espacios en que se transporten animales vivos;
– otras aguas residuales cuando estén mezcladas con las de desagüe arriba
definidas.
Núm. 228
Viernes 20 de septiembre de 2024
Sec. III. Pág. 115819
riesgo la calidad de las aguas portuarias, la calidad del aire o perjudicar en general el
medio marino.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
La presente ordenanza se aplicará a todos los buques y embarcaciones que estén
atracados, fondeados, navegando o en maniobra en las zonas de servicio portuario
(tanto la Zona I como la Zona II), definida en la Delimitación de los Espacios y Usos
Portuarios del Puerto de Barcelona.
Se excluyen del ámbito de aplicación de la ordenanza las operativas de trabajos de
pinturas y limpieza de cascos de los buques y embarcaciones que se encuentren
debidamente atracados en instalaciones especiales de reparación, habilitadas a ese
efecto por medio del correspondiente título administrativo.
Artículo 3. Definiciones.
Se entiende por:
− Aclarado: método de limpieza del buque utilizando agua sin presión o una presión
de salida del agua de limpieza lo suficientemente baja que no pueda levantar pintura ni
producir el arrastre de materiales a las aguas portuarias.
− Agua de lastre: el agua, con los materiales en suspensión que contenga, cargada a
bordo del buque para controlar el asiento, la escora, el calado, la estabilidad y los
esfuerzos del buque.
− Aguas portuarias: Masas de agua marinas de responsabilidad portuaria que
incluyen las aguas abrigadas (zona I) y las aguas abiertas (zona II).
− Aguas sucias: compuestas por las aguas generadas a bordo de los buques que
figuran en el anexo IV del Convenio MARPOL y proceden de:
− Aguas grises: compuestas por las aguas generadas a bordo de los buques
procedentes de cocinas, lavabos, duchas, baños, lavadoras y piscinas y que contienen
grasas, aceites y sustancias químicas entre otros.
− Boya N (November): Señal marítima flotante que determina el inicio del canal de
entrada de la bocana norte del puerto, ubicada en latitud 41º 20,050’ y longitud 2º
13,010’.
− Boya S (Sierra): Señal marítima flotante que determina el inicio del canal de
entrada de la bocana sur del puerto, ubicada en latitud 41º 16,905’ y longitud 2º 10,880’.
− Consignatario: de conformidad con el artículo 2 del Real Decreto 131/2019, de 8 de
marzo, por el que se desarrolla la obligación de consignación de buques, se entiende por
consignatario de buques la persona natural o jurídica que se ocupa, por cuenta del
armador o del naviero, en cuyo nombre y representación actúa, de las gestiones
materiales y jurídicas necesarias para el despacho y demás atenciones al buque en
puerto. De conformidad con la referida definición, las referencias que se contienen en la
presente Ordenanza a la figura del consignatario y su intervención en los trámites
regulados en la presente Ordenanza deben de entenderse realizados por cuenta del
armador o del naviero, o cuando así corresponda o se acredite, de la compañía gestora
de la seguridad marítima y prevención de la contaminación.
− Convenio MARPOL: Convenio internacional para prevenir la contaminación por los
buques. Fue adoptado el 2 de noviembre de 1973 en la sede de la OMI y modificado
cve: BOE-A-2024-18899
Verificable en https://www.boe.es
– desagües y otros residuos procedentes de cualquier tipo de inodoros y urinarios;
– desagües procedentes de lavabos, lavaderos y conductos de salida situados en
cámaras de servicios médicos (dispensario, hospital, etc.);
– desagües procedentes de espacios en que se transporten animales vivos;
– otras aguas residuales cuando estén mezcladas con las de desagüe arriba
definidas.