I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Vehículos históricos. Reglamento. (BOE-A-2024-18614)
Real Decreto 892/2024, de 10 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 18 de septiembre de 2024
Disposición adicional cuarta.
históricos.

Sec. I. Pág. 114697

Instituciones museísticas dedicadas a los vehículos

Las administraciones públicas, sin perjuicio de sus competencias, impulsarán la
creación, el reconocimiento y la promoción de instituciones museísticas dedicadas a los
vehículos históricos.
Disposición adicional quinta.
Español.

Coordinación con la normativa del Patrimonio Histórico

El Servicio Técnico de Vehículos Históricos, la Jefatura de Tráfico o la persona titular
de un vehículo clasificado como histórico podrá ponerlo en conocimiento de los órganos
competentes según lo dispuesto en la normativa aplicable al Patrimonio Histórico
Español, a efectos de su posible inclusión en el Inventario de Bienes integrantes del
Patrimonio Histórico Español o de su declaración como bien de interés cultural.
La conservación, transmisión y salida del territorio nacional de los vehículos
históricos declarados bienes de interés cultural, o incluidos en el Inventario General de
Bienes Muebles, o que forman parte del Patrimonio Histórico Español, estarán sometidas
a las condiciones y limitaciones derivadas de su específica legislación.
Disposición transitoria primera. Procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada
en vigor de este real decreto.
1. Los procedimientos para la clasificación de un vehículo como histórico iniciados
con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto, se tramitarán y
resolverán conforme a la normativa vigente en el momento de iniciarse el procedimiento.
2. No obstante lo anterior, la persona interesada podrá, con anterioridad a la
expedición del permiso de circulación de vehículo histórico, desistir de su solicitud y de
este modo, optar por la aplicación del presente real decreto.
Disposición transitoria segunda.

Actividad y regularización de los laboratorios oficiales.

1. Los laboratorios oficiales que venían desarrollando su actividad conforme al
Reglamento de Vehículos Históricos, aprobado por Real Decreto 1247/1995, de 14 de
julio, dispondrán de un plazo máximo de un año, desde la fecha de entrada en vigor del
presente real decreto, para adaptarse al cumplimiento de las nuevas exigencias
reglamentarias.
2. Durante ese periodo máximo de un año y hasta que se habiliten mediante la
presentación de una declaración responsable ante el órgano competente de la
comunidad autónoma donde esté radicado, podrán realizar las mismas actuaciones
previstas en este reglamento para los Servicios Técnicos de Vehículos Históricos, en los
procedimientos de clasificación de vehículos históricos, si bien sus informes técnicos y
certificados tendrán validez sólo en el ámbito territorial de la comunidad autónoma en la
que estuvieran acreditados, de conformidad con el Reglamento de Vehículos Históricos,
aprobado por Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio.
En el caso de que los laboratorios oficiales estuviesen acreditados por ENAC con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este real decreto, sus informes técnicos y
certificados tendrán validez en todo el territorio nacional desde la citada fecha.
Disposición transitoria tercera. Vehículos matriculados como históricos conforme al
Reglamento de Vehículos Históricos, aprobado por el Real Decreto 1247/1995, de 14
de julio.
1. Los vehículos que fueron matriculados como históricos conforme al Reglamento
de Vehículos Históricos, aprobado por el Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, podrán
seguir circulando con el distintivo de vehículo histórico regulado en su artículo 9.3.

cve: BOE-A-2024-18614
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Núm. 226