I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Vehículos históricos. Reglamento. (BOE-A-2024-18614)
Real Decreto 892/2024, de 10 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 18 de septiembre de 2024

Sec. I. Pág. 114694

clasificación. También se determina cómo ha de actuar la estación de ITV en la
inspección previa a la clasificación del vehículo. Finaliza la sección con dos artículos,
uno sobre la documentación que se debe aportar a la Jefatura de Tráfico y otro sobre el
detallado de la matriculación del vehículo como histórico.
El capítulo III, con tres artículos, reglamenta las reformas y la sustitución de piezas.
Comienza con una norma general para garantizar la originalidad de los vehículos y
continúa con otro artículo que regula las reformas permitidas y los requisitos necesarios
para su regularización según el grupo del vehículo. Finaliza el capítulo con un artículo
que permite que piezas que ya no existan o que no puedan ser adquiridas en el mercado
a precio razonable, así como elementos fungibles, puedan ser sustituidas por
reproducciones o equivalencias fabricadas con posterioridad al periodo de producción
normal. El nuevo reglamento está en sintonía con otros países del entorno europeo, así
como con las más destacables organizaciones internacionales que agrupan a los
aficionados de estos vehículos históricos, permitiendo aquellas reformas, siempre que
cumplan los requisitos recogidos en el reglamento, con independencia de la fecha de
realización de las mismas, que no afectan a la originalidad o a su carácter histórico por
haber sido habitual la realización de dichas reformas dentro del periodo de producción
del modelo o con posterioridad a dicho periodo y hasta quince años después de haber
finalizado la producción del mismo. Se limita la posibilidad de reformas tras la
clasificación del vehículo como histórico, puesto que solamente se admitirán aquellas
encaminadas a restituir el vehículo a la versión de alguno de sus modelos o variantes
originales, así como a la instalación de sidecar en las motocicletas.
El capítulo IV, a lo largo de sus tres artículos, regula las normas de circulación de los
vehículos históricos. En su primer artículo se recogen los requisitos generales para poder
circular por las vías públicas. En el artículo 18, se desglosa la reglamentación
relacionada con las placas de matrícula de los vehículos históricos. Respecto de las
matrículas, además de establecer normas para favorecer la recuperación de la más
antigua, en el caso de que en el historial del vehículo constare más de una matrícula
ordinaria, se tiene en cuenta, por un lado, las peculiaridades de la maquinaria agrícola
que disponía de matrículas anteriores a 1978 con la numeración en relieve y de color
rojo sin las siglas VE, asignadas por las delegaciones provinciales de Agricultura y que
desaparecieron tras la aprobación del Decreto 3595/1975, de 25 de noviembre, y por
otro lado la singularidad de las matrículas de los ciclomotores puesto que en
determinados ayuntamientos existían matrículas para identificar al ciclomotor. Por ello,
dicho artículo 18 permite exhibir, como ornato, además de la matrícula original extranjera
aquellas municipales que tuviesen los ciclomotores con anterioridad a la entrada en vigor
del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento
General de Vehículos, y las agrícolas anteriores al Decreto 3595/1975, de 25 de
noviembre. Finaliza con un artículo 19 relativo a las normas de circulación en el que
como novedad detalla los sistemas de alumbrado y señalización óptica mínimos para
permitir la circulación nocturna o en condiciones de escasa visibilidad. También
establece un límite de velocidad de 80 km/h para los vehículos históricos que por
construcción no dispongan de cinturones de seguridad en las plazas delanteras y
prohíbe que en vías interurbanas los menores de edad de estatura igual o inferior a 135
centímetros vayan en vehículos históricos que carezcan de cinturones de seguridad o en
los que no sea posible instalar sistemas de retención infantil.
El capítulo V regula, en el artículo 20 que lo integra, las prohibiciones y limitaciones
en la utilización de los vehículos históricos. Se establecen los usos prohibidos a dicho
patrimonio con carácter general, sin perjuicio de los posibles usos permitidos
específicamente por dicho artículo 20 o, con base en la normativa sectorial
correspondiente, aquellos que por la escasa incidencia en el mercado del transporte o
por las cortas distancias recorridas, no precisaren autorización administrativa.
El capítulo VI, integrado por tres artículos, reglamenta los Servicios Técnicos de
Vehículos Históricos, detallando cuáles son los requisitos que han de cumplir para poder
ejercer las funciones que el Reglamento de Vehículos Históricos les atribuye, la

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Núm. 226