I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Vehículos históricos. Reglamento. (BOE-A-2024-18614)
Real Decreto 892/2024, de 10 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 226

Miércoles 18 de septiembre de 2024

Sec. I. Pág. 114715

c) Mantener sus instalaciones y equipos de acuerdo con las especificaciones
proporcionadas por los respectivos fabricantes.
d) Ser imparciales e independientes en cuanto a las condiciones en las que se
realiza la inspección de los vehículos, sin tener vinculación directa o indirecta con la
persona titular del vehículo.
e) Suscribir pólizas de responsabilidad civil, avales u otras garantías financieras
equivalentes, que cubran los riesgos de su responsabilidad, respecto de daños
materiales y personales a terceros, por una cuantía mínima de 300.500 euros, sin que la
cuantía de la póliza limite dicha responsabilidad.
Artículo 22.

Habilitación de Servicios Técnicos de Vehículos Históricos.

1. La persona física o jurídica que, cumpliendo los requisitos del artículo anterior,
desee ejercer su actividad como Servicio Técnico de Vehículos Históricos, deberá dirigir
previamente al órgano competente de la comunidad autónoma dónde esté radicada, una
declaración responsable en la que manifieste que cumple todos los requisitos del
presente reglamento necesarios para el ejercicio de la actividad como Servicio Técnico
de Vehículos Históricos. La declaración responsable se ajustará al modelo actualizado
publicado en la sede electrónica de dicho órgano competente.
2. La declaración responsable, desde el momento de su presentación, habilita al
Servicio Técnico de Vehículos Históricos para actuar en todo el ámbito del Estado y por
tiempo indefinido, sin que puedan imponerse requisitos o condiciones adicionales.
3. Los Servicios Técnicos de Vehículos Históricos tienen plena capacidad para
emitir cualquiera de los certificados que pudieran exigirse en el presente reglamento.
Artículo 23. Supervisión y control de los Servicios Técnicos de Vehículos Históricos.
1. Los Servicios Técnicos de Vehículos Históricos han de adecuar su actuación a la
naturaleza de su actividad, determinada en el presente reglamento.
2. Los Servicios Técnicos de Vehículos Históricos serán supervisados por el órgano
competente de la comunidad autónoma donde estén radicados.
3. El órgano competente de la comunidad autónoma podrá requerir al Servicio
Técnico de Vehículos Históricos que acredite el cumplimiento de los requisitos suscritos
en la declaración responsable. En el caso de inexactitud, falsedad u omisión de carácter
esencial de cualquier dato o información que se haya incorporado a la declaración
responsable, o en el caso de no presentar la documentación que sea requerida, el citado
órgano dictará resolución en la que se declaren esas circunstancias y la imposibilidad de
continuar con el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de las responsabilidades penales,
civiles o administrativas a que hubiere lugar. Contra esta resolución se podrá interponer
recurso de alzada, conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
4. Las resoluciones que dicte el órgano competente de la comunidad autónoma,
una vez que adquieran firmeza, se comunicarán a la Dirección General de Tráfico para
su conocimiento y efectos que pudieran derivarse de las mismas.

Entidades Relacionadas con Vehículos Históricos
Artículo 24.

Requisitos de las Entidades Relacionadas con Vehículos Históricos.

1. La Entidades Relacionadas con Vehículos Históricos deberán cumplir los
siguientes requisitos:
a) Disponer de los conocimientos y medios necesarios para emitir los certificados
que pudieran exigirse en el presente reglamento. Para ello, deberá estar inscrita en el

cve: BOE-A-2024-18614
Verificable en https://www.boe.es

CAPÍTULO VII