I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Vehículos históricos. Reglamento. (BOE-A-2024-18614)
Real Decreto 892/2024, de 10 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos.
44 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 226

Miércoles 18 de septiembre de 2024

Sec. I. Pág. 114714

su defecto, lo más próximo posible al borde exterior derecho de la calzada, excepto
cuando vayan a efectuar un adelantamiento o un giro a la izquierda, maniobras que
únicamente podrán realizar si con ellas no obligan a otras personas conductoras a
modificar bruscamente la dirección o la velocidad de sus vehículos. Los vehículos
históricos no circularán por autopista ni autovía si no alcanzan, como mínimo, la
velocidad de 60 km/h.
6. Los vehículos históricos que por construcción estén exentos de llevar cinturones
de seguridad en las plazas delanteras, y no los llevaren instalados, no podrán superar la
velocidad máxima de 80 km/h.
En vías interurbanas, los vehículos históricos que carezcan de cinturones de
seguridad o en los que no sea técnicamente posible instalar sistemas de retención
infantil, no podrán ser ocupados por menores de edad de estatura igual o inferior a 135
centímetros.
7. Mediante resolución de la Dirección General de Tráfico, que se publicará en el
«Boletín Oficial del Estado», podrá prohibirse, en determinadas fechas y vías, la
circulación de los que no sean capaces de superar la velocidad de 80 km/h.
CAPÍTULO V
Normas de utilización
Artículo 20.

Prohibiciones y limitaciones en la utilización de los vehículos históricos.

1. El uso de los vehículos históricos tendrá carácter ocasional, con objeto de
minimizar su impacto medioambiental, garantizar su adecuada preservación y por
motivos de seguridad vial. Queda prohibida con carácter general su utilización para
prestar los siguientes servicios:
a) Transporte público de viajeros.
b) Transporte público de mercancías.
c) Actividades agrícolas o de obras y servicios.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se permitirá el uso de vehículos
históricos para el transporte de personas en vehículos de alquiler con conductor, para el
uso o exposición estática y/o con fines publicitarios, para la realización de rodajes y
actividades cinematográficas o audiovisuales, así como para la realización, conforme a la
normativa de transporte, de otras actividades para las que por su escasa incidencia en el
mercado del transporte o por las cortas distancias recorridas no resultare necesaria
autorización.
CAPÍTULO VI
Servicios Técnicos de Vehículos Históricos
Artículo 21.

Requisitos de los Servicios Técnicos de Vehículos Históricos.

a) Estar acreditados conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17020 como entidades
de inspección de vehículos históricos, por ENAC o por cualquier otro Organismo
Nacional de Acreditación designado de acuerdo a lo establecido en el Reglamento (CE)
n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, de
conformidad con los requisitos especificados en este reglamento.
b) Disponer de personal y medios técnicos necesarios, conforme a lo dispuesto en
la norma UNE-EN ISO/IEC 17020, para poder llevar a cabo las inspecciones de los
vehículos cuyos propietarios insten su clasificación como históricos.

cve: BOE-A-2024-18614
Verificable en https://www.boe.es

Los Servicios Técnicos de Vehículos Históricos deberán cumplir los siguientes
requisitos: