I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Vehículos históricos. Reglamento. (BOE-A-2024-18614)
Real Decreto 892/2024, de 10 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 226
Miércoles 18 de septiembre de 2024
Sec. I. Pág. 114713
7. Los ciclomotores, motocicletas y vehículos de tres ruedas llevarán una sola placa
en la parte posterior, colocada en la posición originaria del vehículo. Las motocicletas
que dispusieran de placa de matrícula delantera la mantendrán en sus condiciones
originales. Las que no dispusieran de ella podrán exhibirla, como ornato, pintada en los
dos costados del guardabarros delantero.
Artículo 19. Normas de circulación.
1. En lo no previsto específicamente, serán de aplicación a los vehículos históricos
las normas que regulan la circulación de los vehículos en general y, en consecuencia,
también la exigencia de estar provistos del seguro de responsabilidad civil de suscripción
obligatoria.
2. Los vehículos matriculados o puestos en circulación con anterioridad a la entrada
en vigor del Reglamento General de Vehículos podrán seguir circulando bajo las mismas
condiciones técnicas con que fueron admitidos para su matriculación o puesta en
circulación.
En todo caso, deberán cumplirse las limitaciones, si las hubiere, que determinadas
por el Servicio Técnico de Vehículos Históricos figuren en su tarjeta de inspección
técnica. No obstante, los vehículos históricos que participen en eventos que tengan lugar
en recintos cerrados al tráfico general, aunque sean utilizados por una colectividad
indeterminada de usuarios, estarán exentos de cumplir esas limitaciones.
3. La inspección técnica periódica de los vehículos clasificados como históricos se
efectuará en las condiciones que se establezcan en su proceso de clasificación, y su
periodicidad se ajustará a lo previsto en la normativa por la que se regula la inspección
técnica de vehículos, salvo que el Servicio Técnico de Vehículos Históricos establezca
una periodicidad inferior justificada técnicamente.
4. Aquellos vehículos que, por su antigüedad o características constructivas, no
dispongan de los sistemas de alumbrado y señalización óptica exigidos por la legislación
sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, no podrán circular entre
la puesta y la salida del sol, ni en circunstancias que hagan necesario el empleo de tales
sistemas.
A los efectos del párrafo anterior, se considerarán sistemas de alumbrado y
señalización óptica mínimos para permitir la circulación nocturna o en condiciones que
hagan necesario el empleo de tales sistemas, los siguientes:
1.º
2.º
3.º
4.º
b)
1.º
2.º
c)
1.º
2.º
3.º
4.º
5.º
6.º
Motocicletas con o sin sidecar:
Luz de posición trasera.
Luz de cruce.
Luz de carretera.
Luz de frenado.
Ciclomotores:
Luz de posición trasera.
Luz de cruce.
Resto de vehículos:
Luces de posición delantera y trasera.
Luz de cruce.
Luz de carretera.
Luces indicadoras de dirección delanteras y traseras.
Luz de frenado (no será necesaria la tercera luz de freno).
Catadióptricos traseros no triangulares.
5. Los vehículos históricos que no sean capaces de superar la velocidad de 40
km/h en vías interurbanas circularán por el arcén, si fuera practicable y suficiente, o, en
cve: BOE-A-2024-18614
Verificable en https://www.boe.es
a)
Núm. 226
Miércoles 18 de septiembre de 2024
Sec. I. Pág. 114713
7. Los ciclomotores, motocicletas y vehículos de tres ruedas llevarán una sola placa
en la parte posterior, colocada en la posición originaria del vehículo. Las motocicletas
que dispusieran de placa de matrícula delantera la mantendrán en sus condiciones
originales. Las que no dispusieran de ella podrán exhibirla, como ornato, pintada en los
dos costados del guardabarros delantero.
Artículo 19. Normas de circulación.
1. En lo no previsto específicamente, serán de aplicación a los vehículos históricos
las normas que regulan la circulación de los vehículos en general y, en consecuencia,
también la exigencia de estar provistos del seguro de responsabilidad civil de suscripción
obligatoria.
2. Los vehículos matriculados o puestos en circulación con anterioridad a la entrada
en vigor del Reglamento General de Vehículos podrán seguir circulando bajo las mismas
condiciones técnicas con que fueron admitidos para su matriculación o puesta en
circulación.
En todo caso, deberán cumplirse las limitaciones, si las hubiere, que determinadas
por el Servicio Técnico de Vehículos Históricos figuren en su tarjeta de inspección
técnica. No obstante, los vehículos históricos que participen en eventos que tengan lugar
en recintos cerrados al tráfico general, aunque sean utilizados por una colectividad
indeterminada de usuarios, estarán exentos de cumplir esas limitaciones.
3. La inspección técnica periódica de los vehículos clasificados como históricos se
efectuará en las condiciones que se establezcan en su proceso de clasificación, y su
periodicidad se ajustará a lo previsto en la normativa por la que se regula la inspección
técnica de vehículos, salvo que el Servicio Técnico de Vehículos Históricos establezca
una periodicidad inferior justificada técnicamente.
4. Aquellos vehículos que, por su antigüedad o características constructivas, no
dispongan de los sistemas de alumbrado y señalización óptica exigidos por la legislación
sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, no podrán circular entre
la puesta y la salida del sol, ni en circunstancias que hagan necesario el empleo de tales
sistemas.
A los efectos del párrafo anterior, se considerarán sistemas de alumbrado y
señalización óptica mínimos para permitir la circulación nocturna o en condiciones que
hagan necesario el empleo de tales sistemas, los siguientes:
1.º
2.º
3.º
4.º
b)
1.º
2.º
c)
1.º
2.º
3.º
4.º
5.º
6.º
Motocicletas con o sin sidecar:
Luz de posición trasera.
Luz de cruce.
Luz de carretera.
Luz de frenado.
Ciclomotores:
Luz de posición trasera.
Luz de cruce.
Resto de vehículos:
Luces de posición delantera y trasera.
Luz de cruce.
Luz de carretera.
Luces indicadoras de dirección delanteras y traseras.
Luz de frenado (no será necesaria la tercera luz de freno).
Catadióptricos traseros no triangulares.
5. Los vehículos históricos que no sean capaces de superar la velocidad de 40
km/h en vías interurbanas circularán por el arcén, si fuera practicable y suficiente, o, en
cve: BOE-A-2024-18614
Verificable en https://www.boe.es
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