I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Vehículos históricos. Reglamento. (BOE-A-2024-18614)
Real Decreto 892/2024, de 10 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 18 de septiembre de 2024
Sec. I. Pág. 114712
CAPÍTULO IV
Circulación
Artículo 17. Requisitos generales.
1. Para circular por las vías o terrenos objeto de la legislación sobre el tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial, los vehículos históricos deberán estar
dotados de permiso de circulación, tarjeta de inspección técnica, placas de matrícula y,
en su caso, distintivo de vehículo histórico.
2. No podrá imponerse a los vehículos históricos el uso obligatorio de distintivos
ambientales ni podrán establecerse restricciones a la circulación u otro tipo de
consecuencias negativas por su no colocación.
Artículo 18. Número y placas de matrícula.
1. Todo vehículo histórico que circule por las vías o terrenos objeto de la legislación
sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial debe tener asignado un
número de matrícula.
2. Ese número de matrícula será el ordinario que ya tuviere asignado. Si en el
historial del vehículo constare más de una matrícula ordinaria el interesado podrá optar
por recuperar la más antigua en su concesión.
Si el vehículo no tuviere matricula ordinaria ostentará el número de matrícula de
vehículo histórico que se le asigne.
Si el vehículo tuviera matrícula ordinaria que no se corresponda con la fecha de su
fabricación o primera matriculación ostentará la matrícula de vehículo histórico que le
hubiera sido asignada al haber sido matriculado como vehículo del grupo B.
3. Si el vehículo dispusiese de su matrícula ordinaria, deberá llevar además el
distintivo de vehículo histórico con las características y colocación conforme se
determina en el anexo V.
4. En las placas de matrícula de los vehículos históricos del Grupo B a los que se haya
asignado matrícula de vehículo histórico figurará la letra H, seguida de cuatro caracteres
numéricos desde el 0000 hasta el 9999 y de tres letras comenzando por las letras BBB y
terminando por las letras ZZZ suprimiéndose las cinco vocales y las letras Ñ y Q.
5. Las placas de matrícula correspondientes a los vehículos construidos con
anterioridad a 1970 se ajustarán en cuanto a su número, colocación, forma, dimensiones
y procedimiento de estampación de los caracteres a las condiciones reglamentarias
exigidas en la época en que fueron o pudieron ser puestos en circulación. Solamente los
vehículos posteriores a 1970 deberán llevar placas de matrícula homologadas o, en caso
de no estar homologadas, conformes con los requisitos técnicos establecidos en el
anexo XVIII del Reglamento General de Vehículos y en el anexo III del Real
Decreto 885/2020, de 6 de octubre, por el que se establecen los requisitos para la
comercialización y puesta en servicio de placas de matrícula para vehículos de motor y
remolques, y por el que se modifica el Reglamento General de Vehículos, aprobado por
el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, utilizándose de acuerdo con las normas
generales la ordinaria alta o larga o, en su caso, la de motocicletas o ciclomotores.
Como ornato se podrá exhibir además la matrícula original extranjera, las
municipales que tuviesen los ciclomotores con anterioridad a la entrada en vigor del Real
Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General
de Vehículos, las agrícolas anteriores al Decreto 3595/1975, de 25 de noviembre, así
como las matrículas ordinarias correspondientes a las antiguas provincias españolas en
territorio africano.
6. En el caso de que se hubiera modificado la denominación de las siglas
provinciales de la matrícula, el vehículo histórico podrá circular con placas de matrícula
en las que figuren las siglas provinciales vigentes en el momento de su matriculación.
Estas siglas provinciales figurarán en el permiso de circulación.
cve: BOE-A-2024-18614
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 226
Miércoles 18 de septiembre de 2024
Sec. I. Pág. 114712
CAPÍTULO IV
Circulación
Artículo 17. Requisitos generales.
1. Para circular por las vías o terrenos objeto de la legislación sobre el tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial, los vehículos históricos deberán estar
dotados de permiso de circulación, tarjeta de inspección técnica, placas de matrícula y,
en su caso, distintivo de vehículo histórico.
2. No podrá imponerse a los vehículos históricos el uso obligatorio de distintivos
ambientales ni podrán establecerse restricciones a la circulación u otro tipo de
consecuencias negativas por su no colocación.
Artículo 18. Número y placas de matrícula.
1. Todo vehículo histórico que circule por las vías o terrenos objeto de la legislación
sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial debe tener asignado un
número de matrícula.
2. Ese número de matrícula será el ordinario que ya tuviere asignado. Si en el
historial del vehículo constare más de una matrícula ordinaria el interesado podrá optar
por recuperar la más antigua en su concesión.
Si el vehículo no tuviere matricula ordinaria ostentará el número de matrícula de
vehículo histórico que se le asigne.
Si el vehículo tuviera matrícula ordinaria que no se corresponda con la fecha de su
fabricación o primera matriculación ostentará la matrícula de vehículo histórico que le
hubiera sido asignada al haber sido matriculado como vehículo del grupo B.
3. Si el vehículo dispusiese de su matrícula ordinaria, deberá llevar además el
distintivo de vehículo histórico con las características y colocación conforme se
determina en el anexo V.
4. En las placas de matrícula de los vehículos históricos del Grupo B a los que se haya
asignado matrícula de vehículo histórico figurará la letra H, seguida de cuatro caracteres
numéricos desde el 0000 hasta el 9999 y de tres letras comenzando por las letras BBB y
terminando por las letras ZZZ suprimiéndose las cinco vocales y las letras Ñ y Q.
5. Las placas de matrícula correspondientes a los vehículos construidos con
anterioridad a 1970 se ajustarán en cuanto a su número, colocación, forma, dimensiones
y procedimiento de estampación de los caracteres a las condiciones reglamentarias
exigidas en la época en que fueron o pudieron ser puestos en circulación. Solamente los
vehículos posteriores a 1970 deberán llevar placas de matrícula homologadas o, en caso
de no estar homologadas, conformes con los requisitos técnicos establecidos en el
anexo XVIII del Reglamento General de Vehículos y en el anexo III del Real
Decreto 885/2020, de 6 de octubre, por el que se establecen los requisitos para la
comercialización y puesta en servicio de placas de matrícula para vehículos de motor y
remolques, y por el que se modifica el Reglamento General de Vehículos, aprobado por
el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, utilizándose de acuerdo con las normas
generales la ordinaria alta o larga o, en su caso, la de motocicletas o ciclomotores.
Como ornato se podrá exhibir además la matrícula original extranjera, las
municipales que tuviesen los ciclomotores con anterioridad a la entrada en vigor del Real
Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General
de Vehículos, las agrícolas anteriores al Decreto 3595/1975, de 25 de noviembre, así
como las matrículas ordinarias correspondientes a las antiguas provincias españolas en
territorio africano.
6. En el caso de que se hubiera modificado la denominación de las siglas
provinciales de la matrícula, el vehículo histórico podrá circular con placas de matrícula
en las que figuren las siglas provinciales vigentes en el momento de su matriculación.
Estas siglas provinciales figurarán en el permiso de circulación.
cve: BOE-A-2024-18614
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Núm. 226