I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Vehículos históricos. Reglamento. (BOE-A-2024-18614)
Real Decreto 892/2024, de 10 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 226

Miércoles 18 de septiembre de 2024

Sec. I. Pág. 114710

e) Si el vehículo es de importación, el documento único administrativo (DUA) o
documento alternativo, salvo que en la tarjeta de inspección técnica conste la diligencia
de importación.
f) Si se desea mantener la matrícula ordinaria española de un vehículo dado de baja y
dicha circunstancia no pudiera ser comprobada telemáticamente en el Registro de Vehículos
por carecer dicha matrícula de antecedentes, certificación de la Jefatura de Tráfico en la que
fue matriculado, expresando fecha de matriculación, número de matrícula asignada y fecha y
causa de la baja.
g) Justificación de haber interesado el pago o exención de los impuestos que
procedan. En el caso de que el vehículo no disponga de matrícula ordinaria en España
tendrá la consideración de primera matriculación definitiva en España a los efectos de lo
dispuesto en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
h) Si se trata de un vehículo especial agrícola, documento acreditativo de la baja en
el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola.
i) Tasa por el importe legalmente establecido.
Artículo 13.

Matriculación del vehículo como histórico.

La Jefatura de Tráfico, a la vista de la documentación presentada, matriculará el
vehículo como histórico y expedirá un permiso de circulación en el que constará el
servicio histórico.
El permiso de circulación será idéntico al ordinario. En él figurará la matrícula
ordinaria original en el caso de los vehículos que ya estuvieran matriculados en España.
Si esta matrícula no se correspondiera con la fecha de matriculación o fabricación, o si el
vehículo careciera de matrícula ordinaria, figurará la matricula histórica que se le asigne.
CAPÍTULO III
Reformas y sustitución de piezas
Artículo 14.

Norma general.

1. No se admitirán en los vehículos históricos reformas que comprometan su
originalidad o alteren sustancialmente su estética. Los expertos de los Servicios
Técnicos de Vehículos Históricos o de las Entidades Relacionadas con Vehículos
Históricos que realicen las comprobaciones sobre el estado técnico y de mantenimiento
del vehículo, realizarán la valoración de las posibles reformas siguiendo las pautas y
criterios recogidos en los artículos siguientes del presente capitulo.
2. No se considerarán reformas las operaciones de mantenimiento habitual o
sustitución de piezas por otras iguales o similares.
Reformas permitidas.

1. El presente Reglamento de Vehículos Históricos constituye la exclusiva
reglamentación a la que se someterán los vehículos clasificados o que se pretendan
clasificar como históricos, en cuanto a las reformas permitidas sobre los mismos y al
procedimiento para su regularización.
2. A los efectos de garantizar el valor histórico del vehículo se admitirán aquellas
reformas realizadas con anterioridad a la clasificación del vehículo como histórico, con
independencia de la fecha de realización de las mismas, que fueren habituales dentro
del periodo de producción del modelo o posteriores a dicho periodo y hasta quince años
después de haber finalizado la producción del mismo que pudieran afectar a la
estructura, sistemas o componentes del vehículo.
En lo referente a la seguridad en circulación, en vehículos del grupo A, las reformas
deberán haber sido legalizadas según lo establecido en la normativa que estuviera
vigente en el momento de la realización de las mismas. En los vehículos del grupo B, se

cve: BOE-A-2024-18614
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Artículo 15.