I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Vehículos históricos. Reglamento. (BOE-A-2024-18614)
Real Decreto 892/2024, de 10 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 226
Miércoles 18 de septiembre de 2024
Sec. I. Pág. 114704
REGLAMENTO DE VEHÍCULOS HISTÓRICOS
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.
Objeto.
El Reglamento de Vehículos Históricos tiene por objeto establecer la reglamentación
general de los llamados vehículos históricos que, por reunir ciertos requisitos de
antigüedad y/o singularidad, precisan un régimen jurídico especial que proteja su valor
cultural y su significación histórica.
Esta norma determina las condiciones, requisitos técnicos y de seguridad de los
vehículos históricos y las normas sobre uso y circulación de los mismos, así como el
procedimiento administrativo para la clasificación de un vehículo como histórico, siendo
de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en aquellos
aspectos no regulados específicamente en este reglamento.
Artículo 2. Definiciones.
1. Vehículo histórico (VH): todo vehículo reconocido expresamente como tal por la
Administración por reunir todas las condiciones exigidas en el presente reglamento.
2. Clasificación de VH: procedimiento administrativo, iniciado por la persona titular
de un vehículo o por quien acredite suficientemente su propiedad por cualquier medio
comúnmente admitido en Derecho, que finaliza tras la matriculación o el cambio de
servicio a vehículo histórico, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos
exigidos en este reglamento.
3. Grupo de vehículo: cada una de las dos clases A y B en las que se dividen los
vehículos, por su situación administrativa, según este reglamento, con carácter previo a
la solicitud de clasificación como vehículo histórico.
4. Servicio Técnico de Vehículos Históricos: entidad de inspección con capacidad
para evaluar y emitir informes técnicos y certificados sobre vehículos que pueden ser
clasificados como históricos, que ha de cumplir los requerimientos para su constitución
establecidos en este reglamento.
5. Informe técnico del Servicio Técnico de Vehículos Históricos: documento emitido
por un Servicio Técnico de Vehículos Históricos tras el previo examen e inspección de un
vehículo, valorando su antigüedad, originalidad, características técnicas y estado de
conservación conforme se dispone en este reglamento.
6. Entidad Relacionada con Vehículos Históricos: entidad legalmente constituida
cuyos fines estatutarios sean los de preservar, proteger y promover el Patrimonio
Histórico de Automoción fomentando el uso y la conservación de los vehículos históricos.
7. Certificado de Entidad Relacionada con Vehículos Históricos: documento
acreditativo de la concurrencia de los requisitos exigidos en este reglamento, que esté
firmado por el presidente/a o representante legal de la entidad que figure inscrito en el
correspondiente registro de asociaciones.
8. Matriculación ordinaria: aquella que, con independencia del formato en el que
resulte y de la categoría a la que pertenezca el vehículo, realice la Dirección General de
Tráfico, con excepción de los expedientes relativos a matrículas diplomáticas y demás de
carácter temporal. De forma no exhaustiva, quedan incluidos dentro de la matriculación
ordinaria los ciclomotores y los vehículos agrícolas.
9. Uso ocasional: la circulación del vehículo histórico que no exceda de noventa y seis
días al año.
cve: BOE-A-2024-18614
Verificable en https://www.boe.es
A los efectos previstos en este reglamento se entenderá por:
Núm. 226
Miércoles 18 de septiembre de 2024
Sec. I. Pág. 114704
REGLAMENTO DE VEHÍCULOS HISTÓRICOS
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.
Objeto.
El Reglamento de Vehículos Históricos tiene por objeto establecer la reglamentación
general de los llamados vehículos históricos que, por reunir ciertos requisitos de
antigüedad y/o singularidad, precisan un régimen jurídico especial que proteja su valor
cultural y su significación histórica.
Esta norma determina las condiciones, requisitos técnicos y de seguridad de los
vehículos históricos y las normas sobre uso y circulación de los mismos, así como el
procedimiento administrativo para la clasificación de un vehículo como histórico, siendo
de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en aquellos
aspectos no regulados específicamente en este reglamento.
Artículo 2. Definiciones.
1. Vehículo histórico (VH): todo vehículo reconocido expresamente como tal por la
Administración por reunir todas las condiciones exigidas en el presente reglamento.
2. Clasificación de VH: procedimiento administrativo, iniciado por la persona titular
de un vehículo o por quien acredite suficientemente su propiedad por cualquier medio
comúnmente admitido en Derecho, que finaliza tras la matriculación o el cambio de
servicio a vehículo histórico, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos
exigidos en este reglamento.
3. Grupo de vehículo: cada una de las dos clases A y B en las que se dividen los
vehículos, por su situación administrativa, según este reglamento, con carácter previo a
la solicitud de clasificación como vehículo histórico.
4. Servicio Técnico de Vehículos Históricos: entidad de inspección con capacidad
para evaluar y emitir informes técnicos y certificados sobre vehículos que pueden ser
clasificados como históricos, que ha de cumplir los requerimientos para su constitución
establecidos en este reglamento.
5. Informe técnico del Servicio Técnico de Vehículos Históricos: documento emitido
por un Servicio Técnico de Vehículos Históricos tras el previo examen e inspección de un
vehículo, valorando su antigüedad, originalidad, características técnicas y estado de
conservación conforme se dispone en este reglamento.
6. Entidad Relacionada con Vehículos Históricos: entidad legalmente constituida
cuyos fines estatutarios sean los de preservar, proteger y promover el Patrimonio
Histórico de Automoción fomentando el uso y la conservación de los vehículos históricos.
7. Certificado de Entidad Relacionada con Vehículos Históricos: documento
acreditativo de la concurrencia de los requisitos exigidos en este reglamento, que esté
firmado por el presidente/a o representante legal de la entidad que figure inscrito en el
correspondiente registro de asociaciones.
8. Matriculación ordinaria: aquella que, con independencia del formato en el que
resulte y de la categoría a la que pertenezca el vehículo, realice la Dirección General de
Tráfico, con excepción de los expedientes relativos a matrículas diplomáticas y demás de
carácter temporal. De forma no exhaustiva, quedan incluidos dentro de la matriculación
ordinaria los ciclomotores y los vehículos agrícolas.
9. Uso ocasional: la circulación del vehículo histórico que no exceda de noventa y seis
días al año.
cve: BOE-A-2024-18614
Verificable en https://www.boe.es
A los efectos previstos en este reglamento se entenderá por: