I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Vehículos históricos. Reglamento. (BOE-A-2024-18614)
Real Decreto 892/2024, de 10 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 226
Miércoles 18 de septiembre de 2024
Sec. I. Pág. 114702
Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, queda
redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional tercera. Rehabilitación de vehículos con certificado de
destrucción o certificado de tratamiento medioambiental emitido por un Centro
Autorizado de Tratamiento, cuando se acredite que tienen un especial interés
histórico o singularidad.
Se podrá solicitar la rehabilitación de los vehículos dados de baja definitiva y
con certificado de destrucción o de tratamiento medioambiental emitido por un
CAT, siempre que se acredite que tienen un especial interés histórico o
singularidad.
Estos vehículos deberán conservar sin fundir, al menos, el bastidor original con
el número de chasis indeleble grabado en él.
Si la persona solicitante no coincide con el último titular del vehículo que
conste en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, deberá
acreditar la propiedad del mismo o presentar autorización del titular para proceder
a su restauración y rehabilitación.
La persona interesada deberá solicitar en la Jefatura de Tráfico la
rehabilitación del vehículo como histórico, aportando toda la documentación
necesaria para el trámite, entre otros, el informe del Servicio Técnico de Vehículos
Históricos dictaminando la concurrencia en el vehículo de los requisitos necesarios
para su clasificación como ''histórico''.
En este caso, la restauración del vehículo deberá hacerse necesariamente
cumpliendo las exigencias sobre modificaciones y reformas para vehículos
históricos de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente que regula este tipo
de vehículos.»
Disposición final cuarta. Habilitación para la modificación de los anexos del Reglamento
General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
La modificación de los anexos II y XVII del Reglamento General de Vehículos, que se
recoge en la disposición final primera de este real decreto, se podrá seguir llevando a
cabo mediante una norma con rango de orden, conforme a la habilitación prevista en la
disposición final tercera del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
Disposición final quinta. Desarrollo normativo y habilitación para la modificación del
Reglamento de Vehículos Históricos.
1. Se faculta a las personas titulares de los Ministerios del Interior y de Industria y
Turismo, en el ámbito de sus competencias, para dictar conjunta o separadamente, las
disposiciones oportunas para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el
reglamento que se aprueba por este real decreto.
2. Se faculta a las personas titulares de los Ministerios del Interior y de Industria y
Turismo, en el ámbito de sus competencias, para modificar conjunta o separadamente,
por orden, los anexos del reglamento que se aprueba por este real decreto.
Título competencial.
El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª
y 21.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en
materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; y
tráfico y circulación de vehículos a motor, respectivamente.
La disposición adicional primera se dicta también al amparo del artículo 149.1.23.ª de
la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de
legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de
las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección.
cve: BOE-A-2024-18614
Verificable en https://www.boe.es
Disposición final sexta.
Núm. 226
Miércoles 18 de septiembre de 2024
Sec. I. Pág. 114702
Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, queda
redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional tercera. Rehabilitación de vehículos con certificado de
destrucción o certificado de tratamiento medioambiental emitido por un Centro
Autorizado de Tratamiento, cuando se acredite que tienen un especial interés
histórico o singularidad.
Se podrá solicitar la rehabilitación de los vehículos dados de baja definitiva y
con certificado de destrucción o de tratamiento medioambiental emitido por un
CAT, siempre que se acredite que tienen un especial interés histórico o
singularidad.
Estos vehículos deberán conservar sin fundir, al menos, el bastidor original con
el número de chasis indeleble grabado en él.
Si la persona solicitante no coincide con el último titular del vehículo que
conste en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, deberá
acreditar la propiedad del mismo o presentar autorización del titular para proceder
a su restauración y rehabilitación.
La persona interesada deberá solicitar en la Jefatura de Tráfico la
rehabilitación del vehículo como histórico, aportando toda la documentación
necesaria para el trámite, entre otros, el informe del Servicio Técnico de Vehículos
Históricos dictaminando la concurrencia en el vehículo de los requisitos necesarios
para su clasificación como ''histórico''.
En este caso, la restauración del vehículo deberá hacerse necesariamente
cumpliendo las exigencias sobre modificaciones y reformas para vehículos
históricos de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente que regula este tipo
de vehículos.»
Disposición final cuarta. Habilitación para la modificación de los anexos del Reglamento
General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
La modificación de los anexos II y XVII del Reglamento General de Vehículos, que se
recoge en la disposición final primera de este real decreto, se podrá seguir llevando a
cabo mediante una norma con rango de orden, conforme a la habilitación prevista en la
disposición final tercera del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
Disposición final quinta. Desarrollo normativo y habilitación para la modificación del
Reglamento de Vehículos Históricos.
1. Se faculta a las personas titulares de los Ministerios del Interior y de Industria y
Turismo, en el ámbito de sus competencias, para dictar conjunta o separadamente, las
disposiciones oportunas para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el
reglamento que se aprueba por este real decreto.
2. Se faculta a las personas titulares de los Ministerios del Interior y de Industria y
Turismo, en el ámbito de sus competencias, para modificar conjunta o separadamente,
por orden, los anexos del reglamento que se aprueba por este real decreto.
Título competencial.
El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª
y 21.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en
materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; y
tráfico y circulación de vehículos a motor, respectivamente.
La disposición adicional primera se dicta también al amparo del artículo 149.1.23.ª de
la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de
legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de
las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección.
cve: BOE-A-2024-18614
Verificable en https://www.boe.es
Disposición final sexta.