III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES. Real Federación Española de Deportes de Invierno. Estatutos. (BOE-A-2024-18605)
Resolución de 19 de agosto de 2024, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Real Federación Española de Deportes de Invierno.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 225
Martes 17 de septiembre de 2024
Sec. III. Pág. 114598
20. Las Federaciones Autonómicas integradas en la RFEDI deberán satisfacer a
ésta las cuotas que se establezcan por la participación en competiciones de ámbito
estatal, así como las que cantidades que correspondan a la RFEDI por las licencias
expedidas por las Federaciones Autonómicas según lo establecido en el artículo 14 de
estos Estatutos.
21. En casos de situaciones graves y persistentes de incumplimiento o quebranto
de las disposiciones normativas o los acuerdos conveniados por parte de una federación
autonómica con la RFEDI, y siguiendo el procedimiento previsto en los convenios de
integración, se podrán determinar la separación o desintegración de aquella respecto de
ésta. La decisión final sobre la separación o desintegración recaerá en la Asamblea
General de la RFEDI.
22. Los acuerdos de integración y separación adoptados deberán ser ratificados
por el Consejo Superior de Deportes antes de su inscripción en el Registro Estatal de
Entidades Deportivas. Para ello, la RFEDI deberá comunicar dichos acuerdos al Consejo
Superior de Deportes, a los efectos de que este organismo verifique su adecuación y
cumplimiento de lo dispuesto en la legislación deportiva de aplicación. La resolución del
Consejo Superior de Deportes podrá ser recurrida en los términos previstos en el
artículo 118 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte.
Artículo 13.
Delegaciones Territoriales de la RFEDI.
1. La Comisión Delegada de la RFEDI podrá crear Delegaciones Territoriales en
aquellas Comunidades Autónomas en que no haya constituida Federación Autonómica
de Deportes de Invierno o no esté integrada en la RFEDI, en coordinación con la
Administración deportiva de la misma.
2. Los y las representantes de estas Delegaciones Territoriales serán elegidos en la
respectiva Comunidad, según la normativa deportiva de la Comunidad Autónoma.
3. Los Clubes y Deportistas de tal autonomía se considerarán directamente
integrados en la RFEDI hasta que la respectiva Comunidad Autónoma reconozca
personalidad a dicha Delegación. En aquellas Comunidades en las que tampoco exista
Delegación Territorial de la RFEDI, los clubes y demás estamentos interesados podrán
solicitar directamente a la RFEDI su adhesión y la emisión de la licencia deportiva
correspondiente.
Artículo 14. Clubes.
1. Los Clubes deportivos adscritos a la RFEDI tendrán los derechos electorales
según el Reglamento Electoral a que se refieren los Estatutos, derecho a la tutela de sus
intereses deportivos legítimos, a ser oídos sobre sus criterios y opiniones libremente
expuestos respecto a los temas federativos, y derecho a obtener la colaboración de las
autoridades federativas para la realización de pruebas deportivas.
2. Estarán obligados a prestar su colaboración a la RFEDI para los mismos fines
deportivos.
3. Todos los Clubes quedan sujetos al régimen disciplinario establecido en estos
Estatutos, en relación con las pruebas oficiales de ámbito estatal.
Deportistas.
1. Se considerarán deportistas las personas físicas que practiquen cualquiera de
las especialidades deportivas que conforman los deportes de invierno y que estén en
posesión de la correspondiente licencia deportiva federativa en vigor, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 14 de estos Estatutos. La integración del o de la deportista en
la RFEDI se producirá mediante la obtención de la mencionada licencia deportiva.
cve: BOE-A-2024-18605
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 15.
Núm. 225
Martes 17 de septiembre de 2024
Sec. III. Pág. 114598
20. Las Federaciones Autonómicas integradas en la RFEDI deberán satisfacer a
ésta las cuotas que se establezcan por la participación en competiciones de ámbito
estatal, así como las que cantidades que correspondan a la RFEDI por las licencias
expedidas por las Federaciones Autonómicas según lo establecido en el artículo 14 de
estos Estatutos.
21. En casos de situaciones graves y persistentes de incumplimiento o quebranto
de las disposiciones normativas o los acuerdos conveniados por parte de una federación
autonómica con la RFEDI, y siguiendo el procedimiento previsto en los convenios de
integración, se podrán determinar la separación o desintegración de aquella respecto de
ésta. La decisión final sobre la separación o desintegración recaerá en la Asamblea
General de la RFEDI.
22. Los acuerdos de integración y separación adoptados deberán ser ratificados
por el Consejo Superior de Deportes antes de su inscripción en el Registro Estatal de
Entidades Deportivas. Para ello, la RFEDI deberá comunicar dichos acuerdos al Consejo
Superior de Deportes, a los efectos de que este organismo verifique su adecuación y
cumplimiento de lo dispuesto en la legislación deportiva de aplicación. La resolución del
Consejo Superior de Deportes podrá ser recurrida en los términos previstos en el
artículo 118 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte.
Artículo 13.
Delegaciones Territoriales de la RFEDI.
1. La Comisión Delegada de la RFEDI podrá crear Delegaciones Territoriales en
aquellas Comunidades Autónomas en que no haya constituida Federación Autonómica
de Deportes de Invierno o no esté integrada en la RFEDI, en coordinación con la
Administración deportiva de la misma.
2. Los y las representantes de estas Delegaciones Territoriales serán elegidos en la
respectiva Comunidad, según la normativa deportiva de la Comunidad Autónoma.
3. Los Clubes y Deportistas de tal autonomía se considerarán directamente
integrados en la RFEDI hasta que la respectiva Comunidad Autónoma reconozca
personalidad a dicha Delegación. En aquellas Comunidades en las que tampoco exista
Delegación Territorial de la RFEDI, los clubes y demás estamentos interesados podrán
solicitar directamente a la RFEDI su adhesión y la emisión de la licencia deportiva
correspondiente.
Artículo 14. Clubes.
1. Los Clubes deportivos adscritos a la RFEDI tendrán los derechos electorales
según el Reglamento Electoral a que se refieren los Estatutos, derecho a la tutela de sus
intereses deportivos legítimos, a ser oídos sobre sus criterios y opiniones libremente
expuestos respecto a los temas federativos, y derecho a obtener la colaboración de las
autoridades federativas para la realización de pruebas deportivas.
2. Estarán obligados a prestar su colaboración a la RFEDI para los mismos fines
deportivos.
3. Todos los Clubes quedan sujetos al régimen disciplinario establecido en estos
Estatutos, en relación con las pruebas oficiales de ámbito estatal.
Deportistas.
1. Se considerarán deportistas las personas físicas que practiquen cualquiera de
las especialidades deportivas que conforman los deportes de invierno y que estén en
posesión de la correspondiente licencia deportiva federativa en vigor, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 14 de estos Estatutos. La integración del o de la deportista en
la RFEDI se producirá mediante la obtención de la mencionada licencia deportiva.
cve: BOE-A-2024-18605
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Artículo 15.