III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES. Real Federación Española de Deportes de Invierno. Estatutos. (BOE-A-2024-18605)
Resolución de 19 de agosto de 2024, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Real Federación Española de Deportes de Invierno.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 17 de septiembre de 2024
Sec. III. Pág. 114615
Deportistas, Técnicos/as y Directivos/as, Jueces/as y Delegados/as Técnicos/as y, en
general, sobre todos los y las federados/as que desarrollan su actividad en el ámbito
estatal, o con motivo de pruebas nacionales.
2. El o la Juez/a Único/a y el Comité de Apelación ejercerán esta potestad con
arreglo al Reglamento de Disciplina Deportiva de la RFEDI, aprobado por la Comisión
Delegada y, subsidiariamente, de conformidad con lo estipulado en la Ley 39/2022, de 30
de diciembre, del Deporte; Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de Protección de la
salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad del deporte; la ley 19/2007,
de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte;
el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva y demás
disposiciones de desarrollo de éstas, y en los presentes Estatutos.
3. El régimen disciplinario de la RFEDI se regula por lo dispuesto en el Reglamento
de Disciplina Deportiva de la RFEDI.
4. Con independencia del ejercicio de las facultades disciplinarias que son propias
de los órganos federativos de esta naturaleza, corresponde a la RFEDI, por sí o a través
del órgano en quien delegue, las siguientes competencias:
a) Suspender, adelantar o retrasar competiciones y determinar la fecha, y, en su
caso, lugar de las que, por causa reglamentaria, razones de fuerza mayor, o disposición
de la autoridad competente, no puedan celebrarse el día establecido en el calendario
oficial o en la instalación deportiva propia. Asimismo, la responsabilidad de publicación y
actualización recae directamente sobre la persona que ostente la dirección ejecutiva de
la REFEDI.
b) Decidir sobre dar un campeonato por concluido, interrumpido o no celebrado,
cuando cualquier circunstancia haya impedido su normal terminación, y, en caso de
acordar su continuación o nueva celebración, y el lugar y forma en que se celebrará.
c) Designar, de oficio o a solicitud de parte interesada, delegados/as federativos
para los encuentros.
d) Resolver, también de oficio o por denuncia o reclamación, cualesquiera
cuestiones que afecten a la clasificación final y a las situaciones derivadas de la misma,
como ascensos, descensos, promociones y derechos a participar en otras competiciones
internacionales, nacionales o territoriales.
e) Resolver acerca de quién deba ocupar las vacantes que se produzcan por
razones ajenas a la clasificación final.
f) Cuanto, en general, afecte a la competición sujeta a su jurisdicción.
La Real Federación Española de Deportes de Invierno, de acuerdo con lo establecido
en la Convención Internacional contra el Dopaje de la UNESCO, en la normativa
antidopaje de la Federación Internacional, así como en el Código Mundial Antidopaje, de
obligado cumplimiento para la misma, procederá a notificar a la Comisión de Control y
Seguimiento de la Salud y el Dopaje las sanciones impuestas por la comisión de
infracciones en materia de dopaje previstas en Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de
Protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad del deporte,
para su publicación a través de la página web del Consejo Superior de Deportes al ser
éste el órgano titular de la potestad disciplinaria en materia de dopaje, siendo contrario a
la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, el tratamiento posterior de los datos
publicados, por cualquier sujeto distinto del Consejo Superior de Deportes.
La publicación únicamente contendrá los datos relativos al o a la infractor/a, la
especialidad deportiva, el precepto vulnerado, la sanción impuesta, y únicamente cuando
ello resulte absolutamente imprescindible la sustancia consumida o el método utilizado.
Sólo será posible la publicación de las sanciones que sean firmes en vía
administrativa, no pudiendo producirse dicha publicación con anterioridad.
El plazo máximo durante el que los datos podrán ser objeto de publicación no deberá
nunca exceder del tiempo por el que se produzca la suspensión o privación de la licencia
federativa.
cve: BOE-A-2024-18605
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 225
Martes 17 de septiembre de 2024
Sec. III. Pág. 114615
Deportistas, Técnicos/as y Directivos/as, Jueces/as y Delegados/as Técnicos/as y, en
general, sobre todos los y las federados/as que desarrollan su actividad en el ámbito
estatal, o con motivo de pruebas nacionales.
2. El o la Juez/a Único/a y el Comité de Apelación ejercerán esta potestad con
arreglo al Reglamento de Disciplina Deportiva de la RFEDI, aprobado por la Comisión
Delegada y, subsidiariamente, de conformidad con lo estipulado en la Ley 39/2022, de 30
de diciembre, del Deporte; Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de Protección de la
salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad del deporte; la ley 19/2007,
de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte;
el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva y demás
disposiciones de desarrollo de éstas, y en los presentes Estatutos.
3. El régimen disciplinario de la RFEDI se regula por lo dispuesto en el Reglamento
de Disciplina Deportiva de la RFEDI.
4. Con independencia del ejercicio de las facultades disciplinarias que son propias
de los órganos federativos de esta naturaleza, corresponde a la RFEDI, por sí o a través
del órgano en quien delegue, las siguientes competencias:
a) Suspender, adelantar o retrasar competiciones y determinar la fecha, y, en su
caso, lugar de las que, por causa reglamentaria, razones de fuerza mayor, o disposición
de la autoridad competente, no puedan celebrarse el día establecido en el calendario
oficial o en la instalación deportiva propia. Asimismo, la responsabilidad de publicación y
actualización recae directamente sobre la persona que ostente la dirección ejecutiva de
la REFEDI.
b) Decidir sobre dar un campeonato por concluido, interrumpido o no celebrado,
cuando cualquier circunstancia haya impedido su normal terminación, y, en caso de
acordar su continuación o nueva celebración, y el lugar y forma en que se celebrará.
c) Designar, de oficio o a solicitud de parte interesada, delegados/as federativos
para los encuentros.
d) Resolver, también de oficio o por denuncia o reclamación, cualesquiera
cuestiones que afecten a la clasificación final y a las situaciones derivadas de la misma,
como ascensos, descensos, promociones y derechos a participar en otras competiciones
internacionales, nacionales o territoriales.
e) Resolver acerca de quién deba ocupar las vacantes que se produzcan por
razones ajenas a la clasificación final.
f) Cuanto, en general, afecte a la competición sujeta a su jurisdicción.
La Real Federación Española de Deportes de Invierno, de acuerdo con lo establecido
en la Convención Internacional contra el Dopaje de la UNESCO, en la normativa
antidopaje de la Federación Internacional, así como en el Código Mundial Antidopaje, de
obligado cumplimiento para la misma, procederá a notificar a la Comisión de Control y
Seguimiento de la Salud y el Dopaje las sanciones impuestas por la comisión de
infracciones en materia de dopaje previstas en Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de
Protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad del deporte,
para su publicación a través de la página web del Consejo Superior de Deportes al ser
éste el órgano titular de la potestad disciplinaria en materia de dopaje, siendo contrario a
la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, el tratamiento posterior de los datos
publicados, por cualquier sujeto distinto del Consejo Superior de Deportes.
La publicación únicamente contendrá los datos relativos al o a la infractor/a, la
especialidad deportiva, el precepto vulnerado, la sanción impuesta, y únicamente cuando
ello resulte absolutamente imprescindible la sustancia consumida o el método utilizado.
Sólo será posible la publicación de las sanciones que sean firmes en vía
administrativa, no pudiendo producirse dicha publicación con anterioridad.
El plazo máximo durante el que los datos podrán ser objeto de publicación no deberá
nunca exceder del tiempo por el que se produzca la suspensión o privación de la licencia
federativa.
cve: BOE-A-2024-18605
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 225