I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. Red ferroviaria. (BOE-A-2024-18469)
Orden TRM/957/2024, de 6 de septiembre, por la que se establecen los criterios de denominación de estaciones ferroviarias de transportes de viajeros de la red ferroviaria de interés general y el procedimiento para su determinación y modificación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 16 de septiembre de 2024
Sec. I. Pág. 113930
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer,
potestativamente, recurso de reposición ante la Secretaría de Estado de Transportes y
Movilidad Sostenible en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su
publicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, o recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a partir del
día siguiente al de su publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.1 a)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa. En caso de interponer un recurso de reposición, no se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya
producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.
6. El administrador de infraestructuras ferroviarias dispondrá de un plazo máximo
improrrogable de doce meses, desde que le sea notificada la resolución, para
materializar la modificación del nombre de la estación. Cuando razones de interés
público lo aconsejen, se podrá acordar la reducción de dicho plazo a seis meses.
Artículo 6. Especialidades del procedimiento para la modificación de la denominación
de las estaciones ferroviarias de transporte de viajeros iniciado de oficio.
1. En el caso de que la tramitación de la modificación del nombre de una estación
se inicie de oficio por parte de la Dirección General del Sector Ferroviario, se solicitará
informe al correspondiente administrador de infraestructuras ferroviarias y, en su caso, se
dará audiencia a la entidad que gestione la estación, así como a los operadores
ferroviarios que presten servicio habitualmente en la estación objeto de la solicitud para
que se manifiesten, en un plazo de quince días, respecto al cambio de nombre de dicha
estación. En su contestación, deberán incluir una valoración estimada del coste que les
supondrían las actuaciones que se pudieran requerir para llevar a cabo el cambio de
denominación de la estación, así como su compromiso de asumir tales costes.
Previamente a la solicitud de los informes previstos en este apartado, si la
denominación de la estación propuesta incluye el nombre de una personalidad, será de
aplicación lo establecido en el artículo 3.5 de la presente orden.
2. Una vez recibidos los informes a los que se hace referencia en el apartado
anterior, se realizará un análisis de la valoración estimada del coste que supondría el
cambio de denominación de la estación y se podrá decidir, motivadamente, la finalización
anticipada del procedimiento si se considera que hay elementos de juicio suficientes que
hacen inviable el cambio de denominación de la estación por motivos técnicos,
económicos o de cualquier otra índole.
En caso de que se considere viable el cambio de denominación de la estación, la
Dirección General del Sector Ferroviario dará audiencia a la comunidad autónoma y a las
entidades locales que pudieran resultar afectadas, otorgándose para ello un plazo de
quince días. Transcurrido el plazo previsto sin haber recibido respuesta, podrá
proseguirse con la tramitación.
3. A la vista de los informes recibidos, la Dirección General del Sector Ferroviario
elaborará la propuesta de resolución y elevará el expediente a la Secretaría de Estado
de Transportes y Movilidad Sostenible, para su resolución.
4. Dicha resolución será notificada a los interesados y publicada en el «Boletín
Oficial del Estado» en un plazo de diez días.
La resolución deberá adoptarse en un plazo máximo de seis meses a contar desde la
fecha del acuerdo de iniciación del procedimiento. El vencimiento del plazo máximo
establecido, sin que se haya dictado resolución expresa, producirá la caducidad del
procedimiento, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 25 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre.
5. El administrador de infraestructuras ferroviarias dispondrá de un plazo máximo
improrrogable de doce meses, desde que le sea notificada la resolución, para
materializar la modificación del nombre de la estación. Cuando razones de interés
público lo aconsejen, se podrá acordar la reducción de dicho plazo a seis meses.
cve: BOE-A-2024-18469
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 224
Lunes 16 de septiembre de 2024
Sec. I. Pág. 113930
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer,
potestativamente, recurso de reposición ante la Secretaría de Estado de Transportes y
Movilidad Sostenible en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su
publicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, o recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a partir del
día siguiente al de su publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.1 a)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa. En caso de interponer un recurso de reposición, no se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya
producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.
6. El administrador de infraestructuras ferroviarias dispondrá de un plazo máximo
improrrogable de doce meses, desde que le sea notificada la resolución, para
materializar la modificación del nombre de la estación. Cuando razones de interés
público lo aconsejen, se podrá acordar la reducción de dicho plazo a seis meses.
Artículo 6. Especialidades del procedimiento para la modificación de la denominación
de las estaciones ferroviarias de transporte de viajeros iniciado de oficio.
1. En el caso de que la tramitación de la modificación del nombre de una estación
se inicie de oficio por parte de la Dirección General del Sector Ferroviario, se solicitará
informe al correspondiente administrador de infraestructuras ferroviarias y, en su caso, se
dará audiencia a la entidad que gestione la estación, así como a los operadores
ferroviarios que presten servicio habitualmente en la estación objeto de la solicitud para
que se manifiesten, en un plazo de quince días, respecto al cambio de nombre de dicha
estación. En su contestación, deberán incluir una valoración estimada del coste que les
supondrían las actuaciones que se pudieran requerir para llevar a cabo el cambio de
denominación de la estación, así como su compromiso de asumir tales costes.
Previamente a la solicitud de los informes previstos en este apartado, si la
denominación de la estación propuesta incluye el nombre de una personalidad, será de
aplicación lo establecido en el artículo 3.5 de la presente orden.
2. Una vez recibidos los informes a los que se hace referencia en el apartado
anterior, se realizará un análisis de la valoración estimada del coste que supondría el
cambio de denominación de la estación y se podrá decidir, motivadamente, la finalización
anticipada del procedimiento si se considera que hay elementos de juicio suficientes que
hacen inviable el cambio de denominación de la estación por motivos técnicos,
económicos o de cualquier otra índole.
En caso de que se considere viable el cambio de denominación de la estación, la
Dirección General del Sector Ferroviario dará audiencia a la comunidad autónoma y a las
entidades locales que pudieran resultar afectadas, otorgándose para ello un plazo de
quince días. Transcurrido el plazo previsto sin haber recibido respuesta, podrá
proseguirse con la tramitación.
3. A la vista de los informes recibidos, la Dirección General del Sector Ferroviario
elaborará la propuesta de resolución y elevará el expediente a la Secretaría de Estado
de Transportes y Movilidad Sostenible, para su resolución.
4. Dicha resolución será notificada a los interesados y publicada en el «Boletín
Oficial del Estado» en un plazo de diez días.
La resolución deberá adoptarse en un plazo máximo de seis meses a contar desde la
fecha del acuerdo de iniciación del procedimiento. El vencimiento del plazo máximo
establecido, sin que se haya dictado resolución expresa, producirá la caducidad del
procedimiento, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 25 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre.
5. El administrador de infraestructuras ferroviarias dispondrá de un plazo máximo
improrrogable de doce meses, desde que le sea notificada la resolución, para
materializar la modificación del nombre de la estación. Cuando razones de interés
público lo aconsejen, se podrá acordar la reducción de dicho plazo a seis meses.
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Núm. 224