I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. Red ferroviaria. (BOE-A-2024-18469)
Orden TRM/957/2024, de 6 de septiembre, por la que se establecen los criterios de denominación de estaciones ferroviarias de transportes de viajeros de la red ferroviaria de interés general y el procedimiento para su determinación y modificación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 16 de septiembre de 2024

Sec. I. Pág. 113929

Si la denominación de la estación propuesta incluye el nombre de una personalidad,
será de aplicación lo establecido en el artículo 3.5 de la presente orden.
Con anterioridad a la suscripción del referido convenio, el administrador de la
infraestructura ferroviaria correspondiente requerirá a la entidad que gestione la estación
y a los operadores ferroviarios que presten servicio en la misma la realización de una
estimación del coste que supondría, para cada uno de ellos, el cambio de denominación
de la estación. Dicha estimación de coste será tenida en cuenta para el cálculo de los
costes a sufragar a través del convenio suscrito.
2. Tras la suscripción del convenio, el promotor presentará la correspondiente
solicitud para la modificación de la denominación de la estación, que irá dirigida a la
Dirección General del Sector Ferroviario, en el registro electrónico accesible a través de
la sede electrónica asociada del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Si el
promotor fuera una persona física, podrá presentar la solicitud en cualquiera de los
lugares a los que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Si el órgano instructor del procedimiento comprobara que la solicitud de inicio no
cumple con los requisitos previstos en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en lo relativo
a las formalidades de la solicitud, u otros requisitos exigidos por la presente orden,
requerirá al solicitante para que, en un plazo de diez días, subsane la solicitud con
indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición.
No será objeto de evaluación la propuesta de denominación de la estación, si esta
fue informada favorablemente y, en su caso, cumple con las observaciones que hubiere
realizado el órgano instructor en el informe definido en el artículo 5.1 de la presente
orden.
En el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud, el mencionado órgano
instructor podrá acordar, motivadamente, la terminación del procedimiento si considera
que la solicitud, teniendo en cuenta, en su caso, la documentación de subsanación antes
mencionada, no se adecúa a los requisitos establecidos en la presente orden.
3. En el caso de que la solicitud se adecúe a los requisitos establecidos en la
presente orden, la Dirección General del Sector Ferroviario dará audiencia a la
comunidad autónoma y a las entidades locales que pudieran resultar afectadas,
otorgándose para ello un plazo de quince días. Asimismo, la Dirección General del
Sector Ferroviario solicitará informe al correspondiente administrador de infraestructuras
ferroviarias y, en su caso, dará audiencia a la entidad que gestione la estación, así como
a los operadores ferroviarios que presten servicio habitualmente en la estación objeto de
la solicitud, otorgando el plazo de quince días para su respuesta.
Transcurridos los plazos previstos sin haber recibido respuesta, podrá proseguirse
con la tramitación.
4. A la vista de los informes recibidos, la Dirección General del Sector Ferroviario
dará traslado al solicitante de la propuesta de resolución, otorgándole un plazo de diez
días para que efectúe las alegaciones que considere convenientes, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Una vez finalizado el
trámite de audiencia y examinadas, en su caso, las alegaciones del solicitante, la
Dirección General del Sector Ferroviario elevará el expediente a la Secretaría de Estado
de Transportes y Movilidad Sostenible para su resolución.
El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de seis meses a contar
desde que se presente la solicitud en el registro electrónico de la administración
competente para su tramitación. El vencimiento del plazo máximo establecido, sin que se
haya dictado y notificado resolución expresa, producirá silencio administrativo con efecto
desestimatorio, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre.
5. Dicha resolución será notificada a los interesados y publicada en el «Boletín
Oficial del Estado» en un plazo de diez días.

cve: BOE-A-2024-18469
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Núm. 224