I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. Red ferroviaria. (BOE-A-2024-18469)
Orden TRM/957/2024, de 6 de septiembre, por la que se establecen los criterios de denominación de estaciones ferroviarias de transportes de viajeros de la red ferroviaria de interés general y el procedimiento para su determinación y modificación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 16 de septiembre de 2024
Sec. I. Pág. 113928
6. La Dirección General del Sector Ferroviario solicitará informe a los
administradores de infraestructuras ferroviarias afectados, y, en su caso, dará audiencia
a la entidad que vaya a gestionar la estación, así como a los operadores ferroviarios que
se prevea vayan a prestar servicio en la estación, otorgando el plazo de quince días para
su respuesta. Asimismo, se dará audiencia a las comunidades autónomas y entidades
locales que pudieran resultar afectadas, otorgándose para ello un plazo de quince días.
Transcurridos los plazos previstos sin haber recibido respuesta, podrá proseguirse con la
tramitación.
7. A la vista de los informes recibidos, la Dirección General del Sector Ferroviario
elaborará la propuesta de resolución y elevará el expediente a la Secretaría de Estado
de Transportes y Movilidad Sostenible para su resolución.
Artículo 4. Procedimiento para la modificación de la denominación de las estaciones
ferroviarias de transporte de viajeros.
1. La modificación del nombre de las estaciones requerirá la tramitación de un
expediente administrativo, instruido por la Dirección General del Sector Ferroviario, como
órgano competente en materia de planificación de infraestructuras ferroviarias del
Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, a través de la Subdirección General de
Evaluación y Normativa Ferroviaria, que será resuelto motivadamente por la persona
titular de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible.
2. El expediente podrá iniciarse de oficio por el Ministerio de Transportes y
Movilidad Sostenible, o a solicitud de cualquier persona física o jurídica, de la entidad
que gestione la estación ferroviaria, de una administración autonómica o de una entidad
de la administración local, que ostente un interés legítimo en el cambio de denominación,
o una agrupación de estos; en adelante, el promotor.
No se podrá iniciar la tramitación de la modificación del nombre de una estación si
han transcurrido menos de veinticinco años desde la fijación de su primera denominación
o, en su caso, desde la materialización de un cambio previo de denominación, salvo que
se observen razones de interés general que aconsejen dicha modificación.
3. Los costes derivados de la modificación del nombre serán asumidos de acuerdo
con las siguientes reglas:
a) Procedimientos iniciados a solicitud del promotor: los costes derivados de las
actuaciones serán asumidos íntegramente por el promotor del cambio de denominación.
b) Procedimientos iniciados de oficio por la Dirección General del Sector
Ferroviario: los respectivos costes serán asumidos por el administrador de la
infraestructura ferroviaria que corresponda y por la entidad que gestione la estación, en
su caso, así como por los operadores, asumiendo cada uno los costes que en atención a
sus competencias les corresponda.
Artículo 5. Especialidades del procedimiento para la modificación de la denominación
de las estaciones ferroviarias de transporte de viajeros iniciado a solicitud del
promotor.
1. Con carácter previo a la incoación del procedimiento administrativo, el promotor
deberá suscribir un convenio con el administrador de la infraestructura ferroviaria
correspondiente. En dicho convenio se establecerá el detalle de los importes, plazos y
condiciones para ejecutar la modificación de la denominación, así como los compromisos
financieros adquiridos por parte del promotor para asegurar la materialización de la
modificación del nombre de la estación.
Antes de iniciar la tramitación del convenio, el administrador de la infraestructura
ferroviaria solicitará informe a la Dirección General del Sector Ferroviario, que será
preceptivo y vinculante, y se pronunciará sobre si la denominación propuesta para la
estación cumple los criterios establecidos en el artículo 2 de la presente orden. Dicho
informe deberá ser emitido en el plazo de un mes.
cve: BOE-A-2024-18469
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 224
Lunes 16 de septiembre de 2024
Sec. I. Pág. 113928
6. La Dirección General del Sector Ferroviario solicitará informe a los
administradores de infraestructuras ferroviarias afectados, y, en su caso, dará audiencia
a la entidad que vaya a gestionar la estación, así como a los operadores ferroviarios que
se prevea vayan a prestar servicio en la estación, otorgando el plazo de quince días para
su respuesta. Asimismo, se dará audiencia a las comunidades autónomas y entidades
locales que pudieran resultar afectadas, otorgándose para ello un plazo de quince días.
Transcurridos los plazos previstos sin haber recibido respuesta, podrá proseguirse con la
tramitación.
7. A la vista de los informes recibidos, la Dirección General del Sector Ferroviario
elaborará la propuesta de resolución y elevará el expediente a la Secretaría de Estado
de Transportes y Movilidad Sostenible para su resolución.
Artículo 4. Procedimiento para la modificación de la denominación de las estaciones
ferroviarias de transporte de viajeros.
1. La modificación del nombre de las estaciones requerirá la tramitación de un
expediente administrativo, instruido por la Dirección General del Sector Ferroviario, como
órgano competente en materia de planificación de infraestructuras ferroviarias del
Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, a través de la Subdirección General de
Evaluación y Normativa Ferroviaria, que será resuelto motivadamente por la persona
titular de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible.
2. El expediente podrá iniciarse de oficio por el Ministerio de Transportes y
Movilidad Sostenible, o a solicitud de cualquier persona física o jurídica, de la entidad
que gestione la estación ferroviaria, de una administración autonómica o de una entidad
de la administración local, que ostente un interés legítimo en el cambio de denominación,
o una agrupación de estos; en adelante, el promotor.
No se podrá iniciar la tramitación de la modificación del nombre de una estación si
han transcurrido menos de veinticinco años desde la fijación de su primera denominación
o, en su caso, desde la materialización de un cambio previo de denominación, salvo que
se observen razones de interés general que aconsejen dicha modificación.
3. Los costes derivados de la modificación del nombre serán asumidos de acuerdo
con las siguientes reglas:
a) Procedimientos iniciados a solicitud del promotor: los costes derivados de las
actuaciones serán asumidos íntegramente por el promotor del cambio de denominación.
b) Procedimientos iniciados de oficio por la Dirección General del Sector
Ferroviario: los respectivos costes serán asumidos por el administrador de la
infraestructura ferroviaria que corresponda y por la entidad que gestione la estación, en
su caso, así como por los operadores, asumiendo cada uno los costes que en atención a
sus competencias les corresponda.
Artículo 5. Especialidades del procedimiento para la modificación de la denominación
de las estaciones ferroviarias de transporte de viajeros iniciado a solicitud del
promotor.
1. Con carácter previo a la incoación del procedimiento administrativo, el promotor
deberá suscribir un convenio con el administrador de la infraestructura ferroviaria
correspondiente. En dicho convenio se establecerá el detalle de los importes, plazos y
condiciones para ejecutar la modificación de la denominación, así como los compromisos
financieros adquiridos por parte del promotor para asegurar la materialización de la
modificación del nombre de la estación.
Antes de iniciar la tramitación del convenio, el administrador de la infraestructura
ferroviaria solicitará informe a la Dirección General del Sector Ferroviario, que será
preceptivo y vinculante, y se pronunciará sobre si la denominación propuesta para la
estación cumple los criterios establecidos en el artículo 2 de la presente orden. Dicho
informe deberá ser emitido en el plazo de un mes.
cve: BOE-A-2024-18469
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 224