I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. Red ferroviaria. (BOE-A-2024-18469)
Orden TRM/957/2024, de 6 de septiembre, por la que se establecen los criterios de denominación de estaciones ferroviarias de transportes de viajeros de la red ferroviaria de interés general y el procedimiento para su determinación y modificación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 16 de septiembre de 2024
Sec. I. Pág. 113927
En aquellos casos en los que por limitaciones de tipo material sea necesario
representar la denominación de la estación de forma abreviada, se priorizará, siempre
que sea posible, conservar la integridad de la parte de la denominación que alude a la
ubicación geográfica, procediendo a abreviar el resto de los elementos que componen el
nombre de la estación.
Artículo 3. Procedimiento para la denominación de nuevas estaciones ferroviarias de
transporte de viajeros.
1. El establecimiento del nombre de nuevas estaciones requerirá la tramitación de
un expediente administrativo, instruido por la Dirección General del Sector Ferroviario,
como órgano competente en materia de planificación de infraestructuras ferroviarias del
Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, a través de la Subdirección General de
Evaluación y Normativa Ferroviaria, que será resuelto motivadamente por la persona
titular de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible.
Dicha resolución deberá adoptarse en un plazo máximo de seis meses a contar
desde la fecha del acuerdo de iniciación del procedimiento. El vencimiento del plazo
máximo establecido, sin que se haya dictado resolución expresa, producirá la caducidad
del procedimiento, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 25 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley 38/2015, de 29 de
septiembre, del sector ferroviario, los administradores de infraestructuras ferroviarias
deberán comunicar la aprobación definitiva de los proyectos básicos y de construcción
de las infraestructuras ferroviarias de su titularidad que contengan estaciones a la
Dirección General del Sector Ferroviario, así como una previsión de la fecha en la que se
necesita disponer de la denominación adoptada para cada nueva estación que esté
incluida en dichos proyectos, teniendo en cuenta las actuaciones necesarias previas a su
puesta en servicio.
3. Posteriormente a dicha comunicación, y teniendo en cuenta la fecha señalada en
el apartado anterior, la Dirección General del Sector Ferroviario iniciará el
correspondiente procedimiento para establecer su denominación.
4. La Dirección General del Sector Ferroviario propondrá la denominación de la
nueva estación que, con carácter general, deberá coincidir con el nombre que figure en
el estudio informativo aprobado o, en su caso, con el de otras propuestas sustanciadas
en los trámites de audiencia y de información pública, si las hubiere, en el marco de la
elaboración del proyecto básico y del proyecto de construcción, siempre y cuando dicha
denominación se adecúe a los requisitos establecidos en el artículo 2 de la presente
orden. Todo ello sin perjuicio de que la Dirección General del Sector Ferroviario, de
forma motivada y con el objeto de cumplir de forma estricta los criterios establecidos en
el artículo 2 de esta orden, podrá realizar una propuesta de denominación de la nueva
estación que sea diferente a la reflejada en el estudio informativo, proyecto básico o
proyecto de construcción.
5. Si la denominación de la estación propuesta incluye el nombre de una
personalidad, será preciso haber recabado el consentimiento de su familia, de poder
identificarse esta y entendiendo como tal el prestado por quienes hayan tenido un
vínculo conyugal, o de análoga relación de afectividad, o de parentesco, por
consanguinidad o afinidad, hasta el cuarto grado, con la personalidad cuyo nombre se
pretenda utilizar.
En estos casos, la Dirección General del Sector Ferroviario podrá recabar de otros
órganos de la Administración General del Estado las consultas que estime convenientes
para disponer de elementos de juicio suficientes que permitan acreditar el reconocido
prestigio de la personalidad propuesta. En su caso, estos órganos deberán pronunciarse
en el plazo de quince días desde la recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo,
se podrá continuar con el procedimiento.
cve: BOE-A-2024-18469
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 224
Lunes 16 de septiembre de 2024
Sec. I. Pág. 113927
En aquellos casos en los que por limitaciones de tipo material sea necesario
representar la denominación de la estación de forma abreviada, se priorizará, siempre
que sea posible, conservar la integridad de la parte de la denominación que alude a la
ubicación geográfica, procediendo a abreviar el resto de los elementos que componen el
nombre de la estación.
Artículo 3. Procedimiento para la denominación de nuevas estaciones ferroviarias de
transporte de viajeros.
1. El establecimiento del nombre de nuevas estaciones requerirá la tramitación de
un expediente administrativo, instruido por la Dirección General del Sector Ferroviario,
como órgano competente en materia de planificación de infraestructuras ferroviarias del
Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, a través de la Subdirección General de
Evaluación y Normativa Ferroviaria, que será resuelto motivadamente por la persona
titular de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible.
Dicha resolución deberá adoptarse en un plazo máximo de seis meses a contar
desde la fecha del acuerdo de iniciación del procedimiento. El vencimiento del plazo
máximo establecido, sin que se haya dictado resolución expresa, producirá la caducidad
del procedimiento, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 25 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley 38/2015, de 29 de
septiembre, del sector ferroviario, los administradores de infraestructuras ferroviarias
deberán comunicar la aprobación definitiva de los proyectos básicos y de construcción
de las infraestructuras ferroviarias de su titularidad que contengan estaciones a la
Dirección General del Sector Ferroviario, así como una previsión de la fecha en la que se
necesita disponer de la denominación adoptada para cada nueva estación que esté
incluida en dichos proyectos, teniendo en cuenta las actuaciones necesarias previas a su
puesta en servicio.
3. Posteriormente a dicha comunicación, y teniendo en cuenta la fecha señalada en
el apartado anterior, la Dirección General del Sector Ferroviario iniciará el
correspondiente procedimiento para establecer su denominación.
4. La Dirección General del Sector Ferroviario propondrá la denominación de la
nueva estación que, con carácter general, deberá coincidir con el nombre que figure en
el estudio informativo aprobado o, en su caso, con el de otras propuestas sustanciadas
en los trámites de audiencia y de información pública, si las hubiere, en el marco de la
elaboración del proyecto básico y del proyecto de construcción, siempre y cuando dicha
denominación se adecúe a los requisitos establecidos en el artículo 2 de la presente
orden. Todo ello sin perjuicio de que la Dirección General del Sector Ferroviario, de
forma motivada y con el objeto de cumplir de forma estricta los criterios establecidos en
el artículo 2 de esta orden, podrá realizar una propuesta de denominación de la nueva
estación que sea diferente a la reflejada en el estudio informativo, proyecto básico o
proyecto de construcción.
5. Si la denominación de la estación propuesta incluye el nombre de una
personalidad, será preciso haber recabado el consentimiento de su familia, de poder
identificarse esta y entendiendo como tal el prestado por quienes hayan tenido un
vínculo conyugal, o de análoga relación de afectividad, o de parentesco, por
consanguinidad o afinidad, hasta el cuarto grado, con la personalidad cuyo nombre se
pretenda utilizar.
En estos casos, la Dirección General del Sector Ferroviario podrá recabar de otros
órganos de la Administración General del Estado las consultas que estime convenientes
para disponer de elementos de juicio suficientes que permitan acreditar el reconocido
prestigio de la personalidad propuesta. En su caso, estos órganos deberán pronunciarse
en el plazo de quince días desde la recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo,
se podrá continuar con el procedimiento.
cve: BOE-A-2024-18469
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Núm. 224