I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. Red ferroviaria. (BOE-A-2024-18469)
Orden TRM/957/2024, de 6 de septiembre, por la que se establecen los criterios de denominación de estaciones ferroviarias de transportes de viajeros de la red ferroviaria de interés general y el procedimiento para su determinación y modificación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 16 de septiembre de 2024
Sec. I. Pág. 113926
Artículo 2. Criterios para la denominación de las estaciones ferroviarias de transporte
de viajeros.
1. La denominación de una estación deberá incluir, en cualquier caso, una
referencia a su ubicación, de forma que dicho nombre sea de fácil interpretación e
inconfundible para el conjunto de la ciudadanía.
A estos efectos, en la denominación de la estación deberá figurar, salvo en las
excepciones que se incluyen en la presente orden, el nombre del municipio en el que
esta se ubique. Las denominaciones de los municipios serán las que figuren en el
Registro de Entidades Locales, publicado por el Ministerio de Política Territorial y
Memoria Democrática, incluyendo, en su caso, la denominación en la lengua cooficial si
así figura en dicho registro.
2. En el caso de que existan varias estaciones en un mismo municipio, se utilizará
de forma prioritaria, a continuación del nombre del municipio, el del barrio, zona, calle o
plaza en la que se ubique, sin usar guion de separación. En el caso de que la estación
se ubique próxima al núcleo urbano en un enclave sin denominación particular, la
distinción podrá hacer referencia al tipo de servicios ferroviarios prestados en la estación.
3. Para la denominación de las estaciones que no estén dedicadas a tráficos de
media y larga distancia y que den servicio exclusivamente a trenes urbanos o
suburbanos, y cuando haya más de una estación en el mismo término municipal, serán
de aplicación las pautas indicadas anteriormente, si bien podrá no incluirse la
denominación del municipio.
4. En la denominación de la estación podrá figurar el nombre de varios municipios,
separados por un guion, o incluir el nombre de una comarca concreta, si el objetivo de la
estación es dar servicio a varios municipios o a toda la comarca.
Cuando en el nombre de la estación figure el nombre de varios municipios, deberán
cumplirse, con carácter general, los siguientes requisitos:
a) El número máximo de municipios cuyo nombre se refleje en la denominación de
la estación estará limitado a dos.
b) En el caso en que se haya incluido el nombre del tipo de servicios ferroviarios
prestados o de una característica de movilidad en la estación, solo podrá reflejarse en la
denominación de la estación el nombre de un municipio.
c) El orden de los nombres de los municipios que se incluyan en la denominación
de la estación será establecido por la Dirección General del Sector Ferroviario en función
de cada caso, atendiendo a criterios tales como el tamaño poblacional, la demanda
prevista de los servicios ferroviarios prestados o la proximidad a los núcleos de
población, entre otros.
5. La inclusión del nombre de personalidades o la referencia a enclaves turísticos
en la denominación de la estación serán un recurso excepcional. En ningún caso dicha
inclusión podrá implicar confusión o ambigüedad en cuanto a la identificación geográfica
de la estación.
En el caso de que se pretenda añadir a la estación el nombre de una personalidad,
esta deberá gozar de un reconocido prestigio en los ámbitos cultural o científico o haber
destacado por su proyección pública en defensa de los valores y derechos humanos, así
como contar con una vinculación directa y demostrada con el municipio o territorio.
En el caso de que la denominación de la estación incluya el nombre de una
personalidad, dicho nombre figurará a continuación de la denominación geográfica,
empleándose un guion de separación.
6. La longitud máxima de la denominación completa de la estación no podrá ser
superior a 40 caracteres, excluyendo espacios y guiones, resultando de aplicación el
artículo 41 de la Orden TMA/851/2021, de 23 de julio, por la que se desarrolla el
documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el
acceso y la utilización de los espacios públicos urbanizados y siendo recomendables las
denominaciones con el menor número de caracteres posible.
cve: BOE-A-2024-18469
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 224
Lunes 16 de septiembre de 2024
Sec. I. Pág. 113926
Artículo 2. Criterios para la denominación de las estaciones ferroviarias de transporte
de viajeros.
1. La denominación de una estación deberá incluir, en cualquier caso, una
referencia a su ubicación, de forma que dicho nombre sea de fácil interpretación e
inconfundible para el conjunto de la ciudadanía.
A estos efectos, en la denominación de la estación deberá figurar, salvo en las
excepciones que se incluyen en la presente orden, el nombre del municipio en el que
esta se ubique. Las denominaciones de los municipios serán las que figuren en el
Registro de Entidades Locales, publicado por el Ministerio de Política Territorial y
Memoria Democrática, incluyendo, en su caso, la denominación en la lengua cooficial si
así figura en dicho registro.
2. En el caso de que existan varias estaciones en un mismo municipio, se utilizará
de forma prioritaria, a continuación del nombre del municipio, el del barrio, zona, calle o
plaza en la que se ubique, sin usar guion de separación. En el caso de que la estación
se ubique próxima al núcleo urbano en un enclave sin denominación particular, la
distinción podrá hacer referencia al tipo de servicios ferroviarios prestados en la estación.
3. Para la denominación de las estaciones que no estén dedicadas a tráficos de
media y larga distancia y que den servicio exclusivamente a trenes urbanos o
suburbanos, y cuando haya más de una estación en el mismo término municipal, serán
de aplicación las pautas indicadas anteriormente, si bien podrá no incluirse la
denominación del municipio.
4. En la denominación de la estación podrá figurar el nombre de varios municipios,
separados por un guion, o incluir el nombre de una comarca concreta, si el objetivo de la
estación es dar servicio a varios municipios o a toda la comarca.
Cuando en el nombre de la estación figure el nombre de varios municipios, deberán
cumplirse, con carácter general, los siguientes requisitos:
a) El número máximo de municipios cuyo nombre se refleje en la denominación de
la estación estará limitado a dos.
b) En el caso en que se haya incluido el nombre del tipo de servicios ferroviarios
prestados o de una característica de movilidad en la estación, solo podrá reflejarse en la
denominación de la estación el nombre de un municipio.
c) El orden de los nombres de los municipios que se incluyan en la denominación
de la estación será establecido por la Dirección General del Sector Ferroviario en función
de cada caso, atendiendo a criterios tales como el tamaño poblacional, la demanda
prevista de los servicios ferroviarios prestados o la proximidad a los núcleos de
población, entre otros.
5. La inclusión del nombre de personalidades o la referencia a enclaves turísticos
en la denominación de la estación serán un recurso excepcional. En ningún caso dicha
inclusión podrá implicar confusión o ambigüedad en cuanto a la identificación geográfica
de la estación.
En el caso de que se pretenda añadir a la estación el nombre de una personalidad,
esta deberá gozar de un reconocido prestigio en los ámbitos cultural o científico o haber
destacado por su proyección pública en defensa de los valores y derechos humanos, así
como contar con una vinculación directa y demostrada con el municipio o territorio.
En el caso de que la denominación de la estación incluya el nombre de una
personalidad, dicho nombre figurará a continuación de la denominación geográfica,
empleándose un guion de separación.
6. La longitud máxima de la denominación completa de la estación no podrá ser
superior a 40 caracteres, excluyendo espacios y guiones, resultando de aplicación el
artículo 41 de la Orden TMA/851/2021, de 23 de julio, por la que se desarrolla el
documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el
acceso y la utilización de los espacios públicos urbanizados y siendo recomendables las
denominaciones con el menor número de caracteres posible.
cve: BOE-A-2024-18469
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 224