I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. Red ferroviaria. (BOE-A-2024-18469)
Orden TRM/957/2024, de 6 de septiembre, por la que se establecen los criterios de denominación de estaciones ferroviarias de transportes de viajeros de la red ferroviaria de interés general y el procedimiento para su determinación y modificación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 16 de septiembre de 2024
Sec. I. Pág. 113925
Asimismo, esta orden pretende responder de forma eficaz ante la reclamación
efectuada por parte de diversos agentes y entidades de cambiar la denominación de
algunas estaciones actualmente en servicio.
Se trata, por otra parte, de un instrumento proporcional en tanto a través de esta
orden quedan acotadas en detalle las obligaciones que deberán ser asumidas por cada
uno de los agentes participantes en los procesos de denominación de las estaciones de
nueva implantación o de modificación del nombre de las estaciones ya pertenecientes a
la Red Ferroviaria de Interés General, sean estos iniciados bien de oficio, bien a
instancia de un promotor.
De la misma manera, en aplicación del principio de transparencia, se ha optado por
implementar un marco procedimental uniforme para establecer o modificar la
denominación de una estación otorgando plenas garantías a la participación de los
agentes y las administraciones implicados.
Con el fin de afianzar el principio de seguridad jurídica se pretende encauzar, a
través de sendos procedimientos reglados, tanto la denominación de las estaciones de
nueva implantación como la modificación del nombre de las estaciones ya
pertenecientes a la Red Ferroviaria de Interés General.
Finalmente, en aplicación del principio de eficiencia, la presente orden establece un
procedimiento estructurado en el que se ha perseguido reducir las cargas
administrativas, agilizar los trámites necesarios y asegurar una correcta utilización de los
recursos públicos.
Durante el procedimiento de elaboración de la norma se ha garantizado la
participación activa de los potenciales destinatarios a través del trámite de audiencia e
información pública. Concretamente, en su elaboración han sido consultadas las
comunidades autónomas, las empresas ferroviarias de transporte de viajeros afectadas,
el administrador de infraestructuras ferroviarias (ADIF) y la Federación Española de
Municipios y Provincias (FEMP); y se han recabado todos aquellos informes que se han
considerado precisos en el ámbito del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
Se han evacuado, asimismo, informe de la Abogacía del Estado en el Ministerio de
Transportes y Movilidad Sostenible, e informes del Ministerio de Ciencia, Innovación y
Universidades, del Ministerio de Cultura, del Ministerio de Política Territorial y Memoria
Democrática y del Ministerio de Hacienda.
La presente norma se dicta en virtud de la competencia estatal prevista en el
artículo 149.1, regla 21.ª, de la Constitución, y de la habilitación legal establecida en los
artículos 4 y 5 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario, y del
artículo 7.1 del Reglamento del Sector Ferroviario aprobado mediante el Real
Decreto 2387/2015, de 30 de diciembre.
En su virtud, a propuesta de la Dirección General del Sector Ferroviario, con la
aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública,
dispongo:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El objeto de la presente orden es establecer los criterios y regular el
procedimiento para la determinación de los nombres de las nuevas estaciones y
apeaderos previstos para el servicio de viajeros de la Red Ferroviaria de Interés General,
así como para la modificación de la denominación de las estaciones y apeaderos
existentes.
2. A los efectos de la presente orden, las estaciones ferroviarias para el servicio de
viajeros, ya se trate de estaciones o apeaderos, se denominan de manera genérica
estaciones.
cve: BOE-A-2024-18469
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 224
Lunes 16 de septiembre de 2024
Sec. I. Pág. 113925
Asimismo, esta orden pretende responder de forma eficaz ante la reclamación
efectuada por parte de diversos agentes y entidades de cambiar la denominación de
algunas estaciones actualmente en servicio.
Se trata, por otra parte, de un instrumento proporcional en tanto a través de esta
orden quedan acotadas en detalle las obligaciones que deberán ser asumidas por cada
uno de los agentes participantes en los procesos de denominación de las estaciones de
nueva implantación o de modificación del nombre de las estaciones ya pertenecientes a
la Red Ferroviaria de Interés General, sean estos iniciados bien de oficio, bien a
instancia de un promotor.
De la misma manera, en aplicación del principio de transparencia, se ha optado por
implementar un marco procedimental uniforme para establecer o modificar la
denominación de una estación otorgando plenas garantías a la participación de los
agentes y las administraciones implicados.
Con el fin de afianzar el principio de seguridad jurídica se pretende encauzar, a
través de sendos procedimientos reglados, tanto la denominación de las estaciones de
nueva implantación como la modificación del nombre de las estaciones ya
pertenecientes a la Red Ferroviaria de Interés General.
Finalmente, en aplicación del principio de eficiencia, la presente orden establece un
procedimiento estructurado en el que se ha perseguido reducir las cargas
administrativas, agilizar los trámites necesarios y asegurar una correcta utilización de los
recursos públicos.
Durante el procedimiento de elaboración de la norma se ha garantizado la
participación activa de los potenciales destinatarios a través del trámite de audiencia e
información pública. Concretamente, en su elaboración han sido consultadas las
comunidades autónomas, las empresas ferroviarias de transporte de viajeros afectadas,
el administrador de infraestructuras ferroviarias (ADIF) y la Federación Española de
Municipios y Provincias (FEMP); y se han recabado todos aquellos informes que se han
considerado precisos en el ámbito del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
Se han evacuado, asimismo, informe de la Abogacía del Estado en el Ministerio de
Transportes y Movilidad Sostenible, e informes del Ministerio de Ciencia, Innovación y
Universidades, del Ministerio de Cultura, del Ministerio de Política Territorial y Memoria
Democrática y del Ministerio de Hacienda.
La presente norma se dicta en virtud de la competencia estatal prevista en el
artículo 149.1, regla 21.ª, de la Constitución, y de la habilitación legal establecida en los
artículos 4 y 5 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario, y del
artículo 7.1 del Reglamento del Sector Ferroviario aprobado mediante el Real
Decreto 2387/2015, de 30 de diciembre.
En su virtud, a propuesta de la Dirección General del Sector Ferroviario, con la
aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública,
dispongo:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El objeto de la presente orden es establecer los criterios y regular el
procedimiento para la determinación de los nombres de las nuevas estaciones y
apeaderos previstos para el servicio de viajeros de la Red Ferroviaria de Interés General,
así como para la modificación de la denominación de las estaciones y apeaderos
existentes.
2. A los efectos de la presente orden, las estaciones ferroviarias para el servicio de
viajeros, ya se trate de estaciones o apeaderos, se denominan de manera genérica
estaciones.
cve: BOE-A-2024-18469
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 224