III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-18386)
Resolución de 2 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Serveo Servicios, SAU, y los trabajadores adscritos al servicio de restauración y atención a bordo de los trenes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 222

Viernes 13 de septiembre de 2024
V.

Sec. III. Pág. 113443

Funciones: Son funciones de la Comisión las siguientes:

1. Interpretación del convenio.
2. Conciliación en aquellos problemas o cuestiones que le sean sometidos por las
partes.
3. Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.
4. Informe, con carácter obligatorio y previo, en todas las materias de conflicto
colectivo en relación con el presente convenio.
5. Resolver las discrepancias que pueden surgir en los periodos de consultas de los
procedimientos de inaplicación de las condiciones de trabajo a que se refiere el
artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.
6. Y todas aquellas otras que, de mutuo acuerdo, le sean conferidas por las partes.
La competencia para resolver conflictos será en primera instancia de la Comisión
Paritaria, debiendo acudir con posterioridad al Servicio Interconfederal de Mediación y
Arbitraje (SIMA), y en conflictos que sólo afecten a unidades de la Empresa de ámbito de
una Comunidad Autónoma a los mecanismos de solución extrajudicial pactados en cada
Comunidad Autónoma por patronal y sindicatos.
El procedimiento de mediación en conflictos de carácter colectivo será obligatorio
cuando lo solicite una de las partes legitimadas y firmantes del presente convenio.
Intentada la mediación sin acuerdo, quedará expedita la vía jurisdiccional laboral
competente.
El procedimiento de arbitraje será siempre voluntario, precisando el previo acuerdo
de ambas partes firmantes.
VI. Acuerdos: La existencia de acuerdo sólo será posible por el voto favorable de
ambas representaciones (representación de los trabajadores y representación de la
empresa), al tratarse de un órgano paritario.
VII. Reuniones: La Comisión Paritaria se reunirá ordinariamente dos veces al año y,
con carácter extraordinario, a convocatoria de cualquiera de las dos representaciones
que la integran. Los asuntos sometidos a la Comisión Paritaria tendrán el carácter de
ordinarios o extraordinarios, según la calificación que la parte convocante determine.
En el primer supuesto, la Comisión deberá resolver en el plazo máximo de 15 días
hábiles a contar desde la fecha de la recepción del documento, y en el segundo, en el
máximo de 72 horas.
De las reuniones celebradas por la Comisión se levantará acta en la que figurarán las
decisiones tomadas, debiendo ser firmadas las mismas por la totalidad de los miembros
asistentes a ellas.
Regulación de los supuestos de inaplicación del presente convenio.

Cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por
acuerdo entre las partes legitimadas, según lo previsto en el artículo 87.1 del Estatuto de
los Trabajadores, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los
términos previstos en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, a inaplicar las
condiciones de trabajo dispuestas en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Concluido dicho periodo de consultas sin acuerdo, cualquiera de las partes podrá
someter la discrepancia a la Comisión Paritaria del Convenio, la cual dispondrá de un
plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le
fuere planteada.
En caso de no alcanzarse un acuerdo en el seno de dicha Comisión, ambas partes
deberán recurrir al procedimiento de mediación regulado en el Acuerdo sobre Solución
Autónoma de Conflictos Laborales (ASAC) y, de no ser posible la resolución de la
discrepancia, cualquiera de las partes podrá someter la solución de la misma a la
Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos cuando la inaplicación de las
condiciones de trabajo afecte a centros de trabajo situados en el territorio de más de una

cve: BOE-A-2024-18386
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Artículo 10 bis.