III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-18386)
Resolución de 2 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Serveo Servicios, SAU, y los trabajadores adscritos al servicio de restauración y atención a bordo de los trenes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 222

Viernes 13 de septiembre de 2024

Sec. III. Pág. 113477

de 15 euros bruto/turno (ida y vuelta) y estará sujeto a las subidas salariales pactadas en
este convenio para los conceptos pactados en este convenio.
Horas Trabajadas en Días Libres (HTDL) (Retirada de descanso).

Para las personas trabajadoras afectadas por este convenio encuadrados en el Área
de Servicio a Bordo los descansos serán en todo momento potestad del trabajador,
excepto en los casos contemplados en los párrafos siguientes, por lo que en caso de
necesidad de la empresa de retirar un descanso, se hará sólo si el trabajador accede a
ello, y respetándose en todo caso el descanso mínimo semanal previsto en el
artículo 37.1 del Estatuto de los Trabajadores/as cuyo disfrute la empresa podrá
acumular en períodos de hasta cuatro semanas. En tal caso, la empresa abonará a las
personas trabajadoras afectadas por este convenio las horas que realicen al precio que
se especifica en las Tablas Anexas, o computándole, a elección del trabajador, dos días
de descanso incluidos en la programación del mes siguiente, con un tope máximo de
personas que se corresponda con el 2 % de la plantilla de servicio a bordo que esté
activa, computando este máximo para cada base. En cualquier caso, el número
resultante nunca podrá ser inferior a uno. El número máximo de días a conceder
simultáneamente será de una persona por día y base, a excepción de las bases con más
de 200 trabajadores de servicio a bordo, en cuyo caso podrán coincidir hasta dos
peticiones en el mismo día. La devolución de dichos días se realizará por riguroso orden
de petición.
La empresa confeccionará una lista de voluntarios para cubrir cualquier incidencia
operativa que nuestro cliente nos demande, procediéndose en primer lugar a retirar el
descanso a aquellas personas trabajadoras que se hallen incluidas en dicha lista, a la
que tendrá acceso el Comité de Empresa.
Si con esto no fuese suficiente, para cubrir la mencionada incidencia, la empresa
podrá retirar el descanso, un máximo de una vez al mes y no más de 3 veces al año a
cada trabajador, si bien respetando el descanso mínimo semanal previsto en el
artículo 37.1 del Estatuto de los Trabajadores cuyo disfrute la empresa podrá acumular
en períodos de hasta cuatro semanas, y la persona trabajadora no podrá negarse a
trabajar, a partir del segundo tren adicional en los días laborables y, a partir del tercer
tren adicional, durante los Viernes, Sábados, Domingos, Puentes y Festivos sin tener la
consideración de trenes especiales los que se compongan de Cafetería exclusivamente.
En este caso, la empresa abonara a las personas trabajadoras afectadas las horas que
realicen al precio que se especifica para cada categoría en las tablas multiplicado por 1,5
o computándole, a elección de la persona trabajadora, dos días de descanso incluidos
en la programación del mes siguiente, en las mismas condiciones que el HTDLs
voluntario.
Los descansos retirados en el año de firma del presente convenio con anterioridad a
la fecha de su firma, computarán a los efectos del referido límite anual.
No será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior a los fines de semana
anuales contemplados en el artículo 60.
Únicamente las jornadas trabajadas voluntariamente en días libres, no serán tenidas
en cuenta para el cálculo del máximo anual de días de trabajo efectivo acordado en el
artículo 60 del presente convenio.
La aplicación de lo previsto en el presente artículo se llevará a cabo respetándose,
en todo caso, el descanso mínimo semanal previsto en el artículo 37.1 del Estatuto de
los Trabajadores/as, pudiendo, eso sí, la compañía acumular el disfrute del citado
descanso en períodos de hasta cuatro semanas, y todo ello de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto 1561/95, de 21 de septiembre sobre jornadas
especiales de trabajo.

cve: BOE-A-2024-18386
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Artículo 51.