III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-18386)
Resolución de 2 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Serveo Servicios, SAU, y los trabajadores adscritos al servicio de restauración y atención a bordo de los trenes.
129 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 222
Viernes 13 de septiembre de 2024
Sec. III. Pág. 113470
Área de Mantenimiento:
Grupo III: Especialista de Mantenimiento y Servicios, jefe/a de equipo responsable,
Técnicos/as.
Área de Administración:
Grupo II: Planificador/a, Coordinador/a, Técnico/a, Oficial/la Administrativo/a,
Ayudante/a (Programación y Control de Calidad), secretaria/o, Programador/a,
Comprador, Interventor/a, Cajero/a.
Grupo III: Recepcionista/Telefonista, Operador/a Grabador/a y Auxiliar
Administrativo/a.
Grupo IV: Ordenanza/Mensajero-a.
Artículo 34.
Trabajos de Categoría Superior.
Por razones organizativas y/o productivas no permanentes, en especial aquellas que
se produzcan como consecuencia de las variaciones experimentadas en el servicio
público de transporte por ferrocarril, la Dirección de la Empresa podrá destinar a
cualquier trabajador a efectuar funciones y cometidos propios de una categoría superior
a la que ostente por el tiempo imprescindible para su atención, siempre que dicho
trabajador reúna las condiciones de idoneidad y aptitud necesarias para el desempeño
de las funciones y cometidos que se les asignen y atendiendo en cualquier caso a los
límites establecidos en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
La Empresa igualmente podrá destinar también a cualquier trabajador a realizar
funciones y cometidos propios de una categoría superior al que ostente cuando la citada
movilidad tenga por objeto la sustitución de otro trabajador ausente por Incapacidad
Temporal –derivada de enfermedad o accidente de trabajo–, Licencias, Permisos
especiales, prolongándose la misma mientras subsistan las circunstancias que la
hubieren motivado.
En todos los supuestos le será abonada al trabajador la retribución convencional
correspondiente a las funciones que efectivamente realice durante el tiempo que se
mantenga su desempeño.
De mantenerse esta situación por un período de tiempo superior a seis meses
ininterrumpidos se entenderá, salvo que existan razones justificadas para ello, que existe
una plaza vacante en esa categoría, viniendo la empresa obligada a convocar la
cobertura de dicho empleo por promoción.
La Comisión Paritaria y la representación legal de las personas trabajadoras será
informada y velará por el estricto cumplimiento de lo establecido en este artículo,
procurándose en la medida de lo posible la voluntariedad para la asignación de estos
cometidos.
Trabajos de Categoría Inferior.
Por necesidades perentorias y/o imprevisibles de índole organizativa y/o productiva,
en especial aquellas que se produzcan como consecuencia de las variaciones
experimentadas en el servicio público de transporte por ferrocarril, la Empresa podrá
destinar a cualquier trabajador a realizar funciones y cometidos propios de categoría
inferior a la que ostenta, conservando en tal caso la retribución que viniera percibiendo,
por el tiempo imprescindible para su atención. Esta movilidad se efectuará sin
menoscabo de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de su formación y promoción
profesional, sin que la empresa pueda invocar las causas de despido objetivo de
ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en la realización de las funciones
inferiores encomendadas. El trabajador sujeto de dicha movilidad conservará durante la
misma la retribución que viniera percibiendo.
cve: BOE-A-2024-18386
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 35.
Núm. 222
Viernes 13 de septiembre de 2024
Sec. III. Pág. 113470
Área de Mantenimiento:
Grupo III: Especialista de Mantenimiento y Servicios, jefe/a de equipo responsable,
Técnicos/as.
Área de Administración:
Grupo II: Planificador/a, Coordinador/a, Técnico/a, Oficial/la Administrativo/a,
Ayudante/a (Programación y Control de Calidad), secretaria/o, Programador/a,
Comprador, Interventor/a, Cajero/a.
Grupo III: Recepcionista/Telefonista, Operador/a Grabador/a y Auxiliar
Administrativo/a.
Grupo IV: Ordenanza/Mensajero-a.
Artículo 34.
Trabajos de Categoría Superior.
Por razones organizativas y/o productivas no permanentes, en especial aquellas que
se produzcan como consecuencia de las variaciones experimentadas en el servicio
público de transporte por ferrocarril, la Dirección de la Empresa podrá destinar a
cualquier trabajador a efectuar funciones y cometidos propios de una categoría superior
a la que ostente por el tiempo imprescindible para su atención, siempre que dicho
trabajador reúna las condiciones de idoneidad y aptitud necesarias para el desempeño
de las funciones y cometidos que se les asignen y atendiendo en cualquier caso a los
límites establecidos en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
La Empresa igualmente podrá destinar también a cualquier trabajador a realizar
funciones y cometidos propios de una categoría superior al que ostente cuando la citada
movilidad tenga por objeto la sustitución de otro trabajador ausente por Incapacidad
Temporal –derivada de enfermedad o accidente de trabajo–, Licencias, Permisos
especiales, prolongándose la misma mientras subsistan las circunstancias que la
hubieren motivado.
En todos los supuestos le será abonada al trabajador la retribución convencional
correspondiente a las funciones que efectivamente realice durante el tiempo que se
mantenga su desempeño.
De mantenerse esta situación por un período de tiempo superior a seis meses
ininterrumpidos se entenderá, salvo que existan razones justificadas para ello, que existe
una plaza vacante en esa categoría, viniendo la empresa obligada a convocar la
cobertura de dicho empleo por promoción.
La Comisión Paritaria y la representación legal de las personas trabajadoras será
informada y velará por el estricto cumplimiento de lo establecido en este artículo,
procurándose en la medida de lo posible la voluntariedad para la asignación de estos
cometidos.
Trabajos de Categoría Inferior.
Por necesidades perentorias y/o imprevisibles de índole organizativa y/o productiva,
en especial aquellas que se produzcan como consecuencia de las variaciones
experimentadas en el servicio público de transporte por ferrocarril, la Empresa podrá
destinar a cualquier trabajador a realizar funciones y cometidos propios de categoría
inferior a la que ostenta, conservando en tal caso la retribución que viniera percibiendo,
por el tiempo imprescindible para su atención. Esta movilidad se efectuará sin
menoscabo de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de su formación y promoción
profesional, sin que la empresa pueda invocar las causas de despido objetivo de
ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en la realización de las funciones
inferiores encomendadas. El trabajador sujeto de dicha movilidad conservará durante la
misma la retribución que viniera percibiendo.
cve: BOE-A-2024-18386
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 35.