III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-18253)
Resolución de 2 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Generali Seguros y Reaseguros, SAU.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 220
Miércoles 11 de septiembre de 2024
Artículo 8.
Sec. III. Pág. 113013
Comisión mixta.
Con el fin de velar por el cumplimiento e interpretación de este convenio colectivo, a
partir de su aprobación y al amparo de lo establecido en el artículo 85.3 e) del Estatuto
de los Trabajadores se constituirá una Comisión Mixta de naturaleza paritaria compuesta
por nueve miembros, de los cuales dos serán nombrados por la Dirección de Generali
SAU y los restantes siete miembros serán designados por cada una de las
representaciones sociales firmantes, elegidos entre los participantes en la negociación
del convenio, de acuerdo a la representatividad porcentual que ostenten.
Serán funciones de la Comisión:
Las reuniones serán obligatorias a petición de la totalidad de los miembros de una de
las partes y tendrán lugar en un plazo no superior a 5 días hábiles desde la recepción de
la solicitud de la convocatoria.
La solicitud de convocatoria de la reunión deberá dirigirse al resto de vocales no
promotores, constando la determinación clara y detallada de los asuntos que se someten
a su consideración, así como la identificación de los vocales que la promueven.
La Comisión Mixta quedará válidamente constituida en las reuniones con la
presencia de un representante de Generali SAU y con, al menos, un 51 % de la
representación social.
La Comisión podrá recabar los informes o asesoramientos técnicos que considere
oportunos y que puedan ayudar a la resolución de los aspectos controvertidos.
La adopción válida de acuerdos requerirá el voto favorable de la mayoría de cada
una de las dos representaciones.
En el supuesto de no producirse acuerdo, cada representación podrá expresar su
posición al respecto, si bien las manifestaciones sólo tendrán el mero valor de
declaraciones unilaterales de voluntad, sin eficacia vinculante alguna.
Las consultas recibidas por la Comisión Mixta se responderán en un plazo que no
excederá de quince días a contar desde la toma de decisión por parte de la comisión
mixta en mesa, y en el caso de no llegar a acuerdo, las discrepancias producidas en su
seno se someterán a los sistemas no judiciales de solución de conflictos que resulten de
aplicación, siempre que así se decida por mayoría de cada una de ambas
representaciones.
En todo caso, en el supuesto del apartado e) del presente precepto, la Comisión
deberá pronunciarse en el plazo máximo de 7 días a contar desde que la discrepancia le
fuera planteada. En el apartado f) el plazo será de 15 días desde la presentación de la
solicitud.
cve: BOE-A-2024-18253
Verificable en https://www.boe.es
a) La vigilancia y el control de la aplicación de las medidas adoptadas en
cumplimiento del presente convenio.
b) El seguimiento de la aplicación de las medidas adoptadas en cumplimiento del
presente convenio.
c) La interpretación y la resolución de los conflictos que puedan derivarse de la
aplicación del clausulado del presente convenio.
d) Mediación y, en su caso, arbitraje en aquellos conflictos que voluntaria y
conjuntamente le sean sometidos por las partes afectadas y versen sobre la aplicación o
interpretación de la normativa contenida en el presente convenio.
e) Conocimiento y, en su caso, resolución de las discrepancias que pudieran surgir
durante el periodo de consultas en el procedimiento de inaplicación de las condiciones
de trabajo reguladas en el presente convenio, de conformidad con lo establecido en el
artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.
f) Intervención con carácter previo al planteamiento formal del conflicto, en los
supuestos de conflicto colectivo relativo a la interpretación o aplicación del presente
convenio, de conformidad con lo previsto en el artículo 91.3 del Estatuto de los
Trabajadores.
g) Cualquier otra que le sea atribuida por el presente convenio.
Núm. 220
Miércoles 11 de septiembre de 2024
Artículo 8.
Sec. III. Pág. 113013
Comisión mixta.
Con el fin de velar por el cumplimiento e interpretación de este convenio colectivo, a
partir de su aprobación y al amparo de lo establecido en el artículo 85.3 e) del Estatuto
de los Trabajadores se constituirá una Comisión Mixta de naturaleza paritaria compuesta
por nueve miembros, de los cuales dos serán nombrados por la Dirección de Generali
SAU y los restantes siete miembros serán designados por cada una de las
representaciones sociales firmantes, elegidos entre los participantes en la negociación
del convenio, de acuerdo a la representatividad porcentual que ostenten.
Serán funciones de la Comisión:
Las reuniones serán obligatorias a petición de la totalidad de los miembros de una de
las partes y tendrán lugar en un plazo no superior a 5 días hábiles desde la recepción de
la solicitud de la convocatoria.
La solicitud de convocatoria de la reunión deberá dirigirse al resto de vocales no
promotores, constando la determinación clara y detallada de los asuntos que se someten
a su consideración, así como la identificación de los vocales que la promueven.
La Comisión Mixta quedará válidamente constituida en las reuniones con la
presencia de un representante de Generali SAU y con, al menos, un 51 % de la
representación social.
La Comisión podrá recabar los informes o asesoramientos técnicos que considere
oportunos y que puedan ayudar a la resolución de los aspectos controvertidos.
La adopción válida de acuerdos requerirá el voto favorable de la mayoría de cada
una de las dos representaciones.
En el supuesto de no producirse acuerdo, cada representación podrá expresar su
posición al respecto, si bien las manifestaciones sólo tendrán el mero valor de
declaraciones unilaterales de voluntad, sin eficacia vinculante alguna.
Las consultas recibidas por la Comisión Mixta se responderán en un plazo que no
excederá de quince días a contar desde la toma de decisión por parte de la comisión
mixta en mesa, y en el caso de no llegar a acuerdo, las discrepancias producidas en su
seno se someterán a los sistemas no judiciales de solución de conflictos que resulten de
aplicación, siempre que así se decida por mayoría de cada una de ambas
representaciones.
En todo caso, en el supuesto del apartado e) del presente precepto, la Comisión
deberá pronunciarse en el plazo máximo de 7 días a contar desde que la discrepancia le
fuera planteada. En el apartado f) el plazo será de 15 días desde la presentación de la
solicitud.
cve: BOE-A-2024-18253
Verificable en https://www.boe.es
a) La vigilancia y el control de la aplicación de las medidas adoptadas en
cumplimiento del presente convenio.
b) El seguimiento de la aplicación de las medidas adoptadas en cumplimiento del
presente convenio.
c) La interpretación y la resolución de los conflictos que puedan derivarse de la
aplicación del clausulado del presente convenio.
d) Mediación y, en su caso, arbitraje en aquellos conflictos que voluntaria y
conjuntamente le sean sometidos por las partes afectadas y versen sobre la aplicación o
interpretación de la normativa contenida en el presente convenio.
e) Conocimiento y, en su caso, resolución de las discrepancias que pudieran surgir
durante el periodo de consultas en el procedimiento de inaplicación de las condiciones
de trabajo reguladas en el presente convenio, de conformidad con lo establecido en el
artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.
f) Intervención con carácter previo al planteamiento formal del conflicto, en los
supuestos de conflicto colectivo relativo a la interpretación o aplicación del presente
convenio, de conformidad con lo previsto en el artículo 91.3 del Estatuto de los
Trabajadores.
g) Cualquier otra que le sea atribuida por el presente convenio.