III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-18253)
Resolución de 2 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Generali Seguros y Reaseguros, SAU.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 220
Miércoles 11 de septiembre de 2024
Sec. III. Pág. 113047
El artículo 7 de la Ley Orgánica 3/2007 define:
Acoso Sexual:
Cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el
propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular
cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
No es necesario que las condiciones de acoso sexual en el trabajo se desarrollen
durante un periodo prolongado de tiempo. Una sola acción, por su gravedad, puede ser
constitutiva de acoso sexual.
Las conductas de acoso sexual se consideran siempre discriminación directa por
razón de sexo.
Acoso por razón de sexo:
Cualquier comportamiento, conducta o práctica realizados en función del sexo de
una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un
entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
A título de ejemplo, será considerado acoso por razón de sexo toda conducta,
comportamiento o práctica que suponga directa o indirectamente atentar contra la
dignidad de toda persona trabajadora que ejercite el derecho de disfrutar de aquellas
instituciones establecidas en atención a la maternidad, como la reducción de jornada o la
suspensión del contrato por esta causa.
Acoso sexual de intercambio o quid pro quo:
Se fuerza a una persona acosada a escoger entre someterse a los requerimientos
sexuales o perder ciertos beneficios o condiciones en el trabajo (incorpora el chantaje
sexual). La negativa de la persona a una conducta de naturaleza sexual se utiliza para
negarle el acceso a la formación, ocupación en el puesto, promoción o cualquier otra
decisión sobre el trabajo.
El comportamiento sexual impropio o un determinado comportamiento dirigido a una
persona por razón de su sexo crea un ambiente intimidatorio, hostil, ofensivo,
comentarios de naturaleza sexual, bromas (requiere insistencia y repetición de las
acciones, en función de la gravedad).
En caso de denuncia de una situación de posible acoso sexual y razón de sexo, se
ha de hacer a través del Canal Interno de información Ley 2/2023 de transposición de la
Directiva de whistleblowing- Canal Interno que integra los distintos canales internos de
información existentes, ya que la Compañía cuenta con sus propios mecanismos
internos y confidenciales para informar sobre (i) posibles delitos y otras conductas contra
la libertad sexual y la integridad moral en el trabajo, con especial incidencia en el acoso
sexual o acoso por razón de sexo, incluidos los cometidos en el ámbito digital, (ii)
posibles situaciones de acoso o violencias contra personas LGTBI o discriminaciones
frente a estas, y, específicamente, de incumplimientos del protocolo de acoso sexual y
por razón de sexo de Generali SAU Por tanto, las informaciones relativas a esas
cuestiones en particular se deben proporcionar por los cauces específicos ya
establecidos.
De este modo, el Sistema interno de información se complementa junto con las
normas de procedimiento recogidas en el protocolo de acoso sexual y por razón de sexo,
y en todos aquellos que pudieran acordarse en un futuro. La gestión interna de las
informaciones que sean objeto del citado protocolo se tramitará de conformidad con lo
dispuesto en éstos, que en todo caso contarán con las garantías y plazos previstos en la
Ley 2/2023, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones
normativas y de lucha contra la corrupción, aprobada el 20 de febrero de 2023. Aquellas
otras conductas que tengan un procedimiento específico establecido al efecto, se regirán
cve: BOE-A-2024-18253
Verificable en https://www.boe.es
Acoso sexual ambiental:
Núm. 220
Miércoles 11 de septiembre de 2024
Sec. III. Pág. 113047
El artículo 7 de la Ley Orgánica 3/2007 define:
Acoso Sexual:
Cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el
propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular
cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
No es necesario que las condiciones de acoso sexual en el trabajo se desarrollen
durante un periodo prolongado de tiempo. Una sola acción, por su gravedad, puede ser
constitutiva de acoso sexual.
Las conductas de acoso sexual se consideran siempre discriminación directa por
razón de sexo.
Acoso por razón de sexo:
Cualquier comportamiento, conducta o práctica realizados en función del sexo de
una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un
entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
A título de ejemplo, será considerado acoso por razón de sexo toda conducta,
comportamiento o práctica que suponga directa o indirectamente atentar contra la
dignidad de toda persona trabajadora que ejercite el derecho de disfrutar de aquellas
instituciones establecidas en atención a la maternidad, como la reducción de jornada o la
suspensión del contrato por esta causa.
Acoso sexual de intercambio o quid pro quo:
Se fuerza a una persona acosada a escoger entre someterse a los requerimientos
sexuales o perder ciertos beneficios o condiciones en el trabajo (incorpora el chantaje
sexual). La negativa de la persona a una conducta de naturaleza sexual se utiliza para
negarle el acceso a la formación, ocupación en el puesto, promoción o cualquier otra
decisión sobre el trabajo.
El comportamiento sexual impropio o un determinado comportamiento dirigido a una
persona por razón de su sexo crea un ambiente intimidatorio, hostil, ofensivo,
comentarios de naturaleza sexual, bromas (requiere insistencia y repetición de las
acciones, en función de la gravedad).
En caso de denuncia de una situación de posible acoso sexual y razón de sexo, se
ha de hacer a través del Canal Interno de información Ley 2/2023 de transposición de la
Directiva de whistleblowing- Canal Interno que integra los distintos canales internos de
información existentes, ya que la Compañía cuenta con sus propios mecanismos
internos y confidenciales para informar sobre (i) posibles delitos y otras conductas contra
la libertad sexual y la integridad moral en el trabajo, con especial incidencia en el acoso
sexual o acoso por razón de sexo, incluidos los cometidos en el ámbito digital, (ii)
posibles situaciones de acoso o violencias contra personas LGTBI o discriminaciones
frente a estas, y, específicamente, de incumplimientos del protocolo de acoso sexual y
por razón de sexo de Generali SAU Por tanto, las informaciones relativas a esas
cuestiones en particular se deben proporcionar por los cauces específicos ya
establecidos.
De este modo, el Sistema interno de información se complementa junto con las
normas de procedimiento recogidas en el protocolo de acoso sexual y por razón de sexo,
y en todos aquellos que pudieran acordarse en un futuro. La gestión interna de las
informaciones que sean objeto del citado protocolo se tramitará de conformidad con lo
dispuesto en éstos, que en todo caso contarán con las garantías y plazos previstos en la
Ley 2/2023, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones
normativas y de lucha contra la corrupción, aprobada el 20 de febrero de 2023. Aquellas
otras conductas que tengan un procedimiento específico establecido al efecto, se regirán
cve: BOE-A-2024-18253
Verificable en https://www.boe.es
Acoso sexual ambiental: