I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Servicio del hogar familiar. (BOE-A-2024-18182)
Real Decreto 893/2024, de 10 de septiembre, por el que se regula la protección de la seguridad y la salud en el ámbito del servicio del hogar familiar.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 11 de septiembre de 2024
Sec. I. Pág. 112832
Esta delegación, su justificación, su aceptación expresa por ambas partes y la
acreditación del cumplimiento de los requisitos por la persona delegada deberán constar
por escrito. La delegación no podrá ser objeto de contraprestación económica y la
persona empleadora deberá informar de ella a las personas trabajadoras.
3. Las personas trabajadoras designadas deberán tener la capacidad necesaria,
disponer del tiempo y de los medios precisos y ser suficientes en número, teniendo en
cuenta las características del domicilio, así como los riesgos a que están expuestas las
personas trabajadoras y su distribución en el mismo.
Las personas trabajadoras a que se refiere el párrafo anterior colaborarán entre sí y,
en su caso, con los servicios de prevención.
Para la realización de la actividad de prevención, la persona empleadora deberá facilitar
a las personas trabajadoras designadas el acceso a la información y documentación
resultante del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 3 a 6.
Las personas trabajadoras designadas no podrán sufrir ningún perjuicio derivado de
sus actividades de protección y prevención de los riesgos profesionales en el domicilio.
En ejercicio de esta función gozarán, en particular, de las garantías que, para los
representantes de las personas trabajadoras, establecen el artículo 68.a), b) y c) y el
artículo 56.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
Las personas trabajadoras a que se refieren los párrafos anteriores deberán guardar
sigilo profesional sobre la información relativa al hogar familiar a la que tuvieran acceso
como consecuencia del desempeño de sus funciones.
4. Se entenderá como servicio de prevención ajeno aquel que cumpla los requisitos
establecidos en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, y en su normativa de desarrollo.
Para el ejercicio de sus funciones, la persona empleadora deberá facilitar a dicho
servicio de prevención el acceso a la información y documentación a que se refiere el
párrafo 3 del apartado anterior.
Artículo 8. Vigilancia de la salud.
1. Las personas trabajadoras tienen derecho a la vigilancia de su estado de salud,
que será responsabilidad de la persona empleadora.
2. Esta vigilancia podrá incluir la realización de un reconocimiento médico
adecuado que tenga en cuenta todos los riesgos a los que la persona trabajadora pueda
quedar expuesta, según se hayan identificado en la evaluación de riesgos.
El reconocimiento médico, adecuado y voluntario, podrá ser único por cada persona
trabajadora, aun cuando preste servicio por cuenta de varias personas empleadoras.
Para ello, las personas empleadoras deberán acreditar que las personas trabajadoras a
su servicio cuentan con dicho reconocimiento.
El reconocimiento médico se realizará, al menos, con una periodicidad trienal, a no
ser que por decisión facultativa se establezca una periodicidad inferior o sea necesario
actualizar el reconocimiento por la modificación de las condiciones de trabajo.
3. Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando la persona trabajadora preste
su consentimiento y se realizará con las debidas garantías de respeto a su intimidad.
Disposición adicional primera.
Herramienta gratuita de evaluación de riesgos.
El Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, en el plazo de diez meses
desde la publicación de esta norma, elaborará y pondrá a disposición de todas las
personas empleadoras, a través de la página web del Ministerio de Trabajo y Economía
Social, una herramienta que facilite el cumplimiento de las obligaciones referidas en los
artículos 3, 4 y 5, cuando las personas empleadoras asuman directamente la actividad
preventiva o la deleguen en los términos previstos en el artículo 7.2, así como, en su
caso, cuando se opte por la designación de una o varias personas trabajadoras que
cuenten con la capacidad necesaria de conformidad con el artículo 7.3.
cve: BOE-A-2024-18182
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 220
Miércoles 11 de septiembre de 2024
Sec. I. Pág. 112832
Esta delegación, su justificación, su aceptación expresa por ambas partes y la
acreditación del cumplimiento de los requisitos por la persona delegada deberán constar
por escrito. La delegación no podrá ser objeto de contraprestación económica y la
persona empleadora deberá informar de ella a las personas trabajadoras.
3. Las personas trabajadoras designadas deberán tener la capacidad necesaria,
disponer del tiempo y de los medios precisos y ser suficientes en número, teniendo en
cuenta las características del domicilio, así como los riesgos a que están expuestas las
personas trabajadoras y su distribución en el mismo.
Las personas trabajadoras a que se refiere el párrafo anterior colaborarán entre sí y,
en su caso, con los servicios de prevención.
Para la realización de la actividad de prevención, la persona empleadora deberá facilitar
a las personas trabajadoras designadas el acceso a la información y documentación
resultante del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 3 a 6.
Las personas trabajadoras designadas no podrán sufrir ningún perjuicio derivado de
sus actividades de protección y prevención de los riesgos profesionales en el domicilio.
En ejercicio de esta función gozarán, en particular, de las garantías que, para los
representantes de las personas trabajadoras, establecen el artículo 68.a), b) y c) y el
artículo 56.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
Las personas trabajadoras a que se refieren los párrafos anteriores deberán guardar
sigilo profesional sobre la información relativa al hogar familiar a la que tuvieran acceso
como consecuencia del desempeño de sus funciones.
4. Se entenderá como servicio de prevención ajeno aquel que cumpla los requisitos
establecidos en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, y en su normativa de desarrollo.
Para el ejercicio de sus funciones, la persona empleadora deberá facilitar a dicho
servicio de prevención el acceso a la información y documentación a que se refiere el
párrafo 3 del apartado anterior.
Artículo 8. Vigilancia de la salud.
1. Las personas trabajadoras tienen derecho a la vigilancia de su estado de salud,
que será responsabilidad de la persona empleadora.
2. Esta vigilancia podrá incluir la realización de un reconocimiento médico
adecuado que tenga en cuenta todos los riesgos a los que la persona trabajadora pueda
quedar expuesta, según se hayan identificado en la evaluación de riesgos.
El reconocimiento médico, adecuado y voluntario, podrá ser único por cada persona
trabajadora, aun cuando preste servicio por cuenta de varias personas empleadoras.
Para ello, las personas empleadoras deberán acreditar que las personas trabajadoras a
su servicio cuentan con dicho reconocimiento.
El reconocimiento médico se realizará, al menos, con una periodicidad trienal, a no
ser que por decisión facultativa se establezca una periodicidad inferior o sea necesario
actualizar el reconocimiento por la modificación de las condiciones de trabajo.
3. Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando la persona trabajadora preste
su consentimiento y se realizará con las debidas garantías de respeto a su intimidad.
Disposición adicional primera.
Herramienta gratuita de evaluación de riesgos.
El Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, en el plazo de diez meses
desde la publicación de esta norma, elaborará y pondrá a disposición de todas las
personas empleadoras, a través de la página web del Ministerio de Trabajo y Economía
Social, una herramienta que facilite el cumplimiento de las obligaciones referidas en los
artículos 3, 4 y 5, cuando las personas empleadoras asuman directamente la actividad
preventiva o la deleguen en los términos previstos en el artículo 7.2, así como, en su
caso, cuando se opte por la designación de una o varias personas trabajadoras que
cuenten con la capacidad necesaria de conformidad con el artículo 7.3.
cve: BOE-A-2024-18182
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 220