I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Servicio del hogar familiar. (BOE-A-2024-18182)
Real Decreto 893/2024, de 10 de septiembre, por el que se regula la protección de la seguridad y la salud en el ámbito del servicio del hogar familiar.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 220
Miércoles 11 de septiembre de 2024
Sec. I. Pág. 112831
Las personas trabajadoras, asimismo, tendrán derecho a efectuar propuestas a la
persona empleadora dirigidas a la mejora de los niveles de protección de la seguridad y
la salud.
3. Las personas trabajadoras tendrán derecho a recibir una formación en materia
preventiva en el momento de su contratación. Dicha formación será única, aunque
presten servicios por cuenta de varias personas empleadoras y deberá estar centrada en
los riesgos asociados a la realización de las tareas del hogar. En el supuesto de que
aquellas entrañen riesgos excepcionales en alguno de los domicilios en los que se
trabaje se deberá impartir una formación complementaria que correrá a cargo de la
persona empleadora.
La formación deberá impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de
trabajo o, en su defecto, fuera de ella y compensándolo con tiempo de descanso
equivalente al empleado.
Las actividades de formación en materia preventiva previstas en este apartado, salvo
las que se refieran a actividades que entrañen riesgos excepcionales, se desarrollarán a
través de la plataforma formativa prevista en la disposición adicional quinta.
Artículo 6.
Riesgo grave e inminente.
1. Cuando las personas trabajadoras del servicio del hogar familiar estén o puedan
estar expuestas a un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo, la persona
empleadora estará obligada a:
a) Informar lo antes posible a las personas trabajadoras afectadas acerca de la
existencia de dicho riesgo y de las medidas adoptadas o que, en su caso, deban
adoptarse en materia de protección.
b) Adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias para que, en caso de peligro
grave, inminente e inevitable, las personas trabajadoras puedan interrumpir su actividad y, si
fuera necesario, abandonar de inmediato el domicilio. En este supuesto no podrá exigirse a
las personas trabajadoras que reanuden su actividad mientras persista el peligro.
2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 2.1, la persona trabajadora tendrá
derecho a interrumpir su actividad, cuando considere que dicha actividad entraña un
riesgo grave e inminente para su vida o su salud, así como a abandonar el domicilio si
fuera necesario. Esta decisión deberá ser comunicada inmediatamente a la persona
empleadora.
Las personas trabajadoras no podrán sufrir perjuicio alguno derivado de la adopción de
estas medidas, a menos que hubieran obrado de mala fe o cometido negligencia grave.
Organización de la actividad preventiva.
1. En cumplimiento del deber de prevención de riesgos profesionales, la persona
empleadora asumirá personalmente dicha actividad, designará una o varias personas
trabajadoras para ocuparse de dicha actividad, o concertará dicho servicio con un
servicio de prevención ajeno.
2. La persona empleadora podrá asumir personalmente las funciones señaladas en
el apartado 1 siempre que tenga la capacidad correspondiente a las funciones
preventivas que deba desarrollar, de acuerdo con lo establecido en el capítulo VI del
Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los
Servicios de Prevención, o bien la capacidad suficiente para utilizar correctamente la
herramienta a la que se refiere la disposición adicional primera.
La persona empleadora que, por sus características personales o estado biológico
conocido, incluida aquella que tenga reconocida la situación de discapacidad física,
psíquica o sensorial, no pueda asumir directamente las obligaciones previstas en el
apartado primero podrá delegarlas en una persona de su entorno personal o familiar
directo. La persona en quién se delegue deberá reunir los requisitos previstos en el
párrafo anterior.
cve: BOE-A-2024-18182
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 7.
Núm. 220
Miércoles 11 de septiembre de 2024
Sec. I. Pág. 112831
Las personas trabajadoras, asimismo, tendrán derecho a efectuar propuestas a la
persona empleadora dirigidas a la mejora de los niveles de protección de la seguridad y
la salud.
3. Las personas trabajadoras tendrán derecho a recibir una formación en materia
preventiva en el momento de su contratación. Dicha formación será única, aunque
presten servicios por cuenta de varias personas empleadoras y deberá estar centrada en
los riesgos asociados a la realización de las tareas del hogar. En el supuesto de que
aquellas entrañen riesgos excepcionales en alguno de los domicilios en los que se
trabaje se deberá impartir una formación complementaria que correrá a cargo de la
persona empleadora.
La formación deberá impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de
trabajo o, en su defecto, fuera de ella y compensándolo con tiempo de descanso
equivalente al empleado.
Las actividades de formación en materia preventiva previstas en este apartado, salvo
las que se refieran a actividades que entrañen riesgos excepcionales, se desarrollarán a
través de la plataforma formativa prevista en la disposición adicional quinta.
Artículo 6.
Riesgo grave e inminente.
1. Cuando las personas trabajadoras del servicio del hogar familiar estén o puedan
estar expuestas a un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo, la persona
empleadora estará obligada a:
a) Informar lo antes posible a las personas trabajadoras afectadas acerca de la
existencia de dicho riesgo y de las medidas adoptadas o que, en su caso, deban
adoptarse en materia de protección.
b) Adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias para que, en caso de peligro
grave, inminente e inevitable, las personas trabajadoras puedan interrumpir su actividad y, si
fuera necesario, abandonar de inmediato el domicilio. En este supuesto no podrá exigirse a
las personas trabajadoras que reanuden su actividad mientras persista el peligro.
2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 2.1, la persona trabajadora tendrá
derecho a interrumpir su actividad, cuando considere que dicha actividad entraña un
riesgo grave e inminente para su vida o su salud, así como a abandonar el domicilio si
fuera necesario. Esta decisión deberá ser comunicada inmediatamente a la persona
empleadora.
Las personas trabajadoras no podrán sufrir perjuicio alguno derivado de la adopción de
estas medidas, a menos que hubieran obrado de mala fe o cometido negligencia grave.
Organización de la actividad preventiva.
1. En cumplimiento del deber de prevención de riesgos profesionales, la persona
empleadora asumirá personalmente dicha actividad, designará una o varias personas
trabajadoras para ocuparse de dicha actividad, o concertará dicho servicio con un
servicio de prevención ajeno.
2. La persona empleadora podrá asumir personalmente las funciones señaladas en
el apartado 1 siempre que tenga la capacidad correspondiente a las funciones
preventivas que deba desarrollar, de acuerdo con lo establecido en el capítulo VI del
Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los
Servicios de Prevención, o bien la capacidad suficiente para utilizar correctamente la
herramienta a la que se refiere la disposición adicional primera.
La persona empleadora que, por sus características personales o estado biológico
conocido, incluida aquella que tenga reconocida la situación de discapacidad física,
psíquica o sensorial, no pueda asumir directamente las obligaciones previstas en el
apartado primero podrá delegarlas en una persona de su entorno personal o familiar
directo. La persona en quién se delegue deberá reunir los requisitos previstos en el
párrafo anterior.
cve: BOE-A-2024-18182
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Artículo 7.