I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Servicio del hogar familiar. (BOE-A-2024-18182)
Real Decreto 893/2024, de 10 de septiembre, por el que se regula la protección de la seguridad y la salud en el ámbito del servicio del hogar familiar.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 220
Miércoles 11 de septiembre de 2024
Sec. I. Pág. 112830
Artículo 3. Evaluación de riesgos y adopción de medidas preventivas en el empleo
doméstico.
1. La persona empleadora deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para
la seguridad y salud de las personas trabajadoras que prestan servicios en el servicio del
hogar familiar, teniendo en cuenta, con carácter general, las características de la
actividad y de las personas empleadas.
2. La evaluación de riesgos será actualizada con la periodicidad que en ella se
determine y, en todo caso, cuando se produzcan cambios en las condiciones de trabajo o
con ocasión de los daños que se hayan producido.
3. Si los resultados de la evaluación prevista en este artículo pusieran de manifiesto
situaciones de riesgo, la persona empleadora adoptará las medidas preventivas
necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos, documentándolas por escrito
con la fecha concreta de su adopción. Se entregará una copia de dicha documentación a
la persona trabajadora para informarla de las medidas adoptadas.
Las medidas preventivas deberán ser modificadas cuando se aprecie por la persona
empleadora, como consecuencia de los controles periódicos previstos en el apartado 2 o
de la información que a tal efecto le traslade la persona trabajadora, su inadecuación a
los fines de protección requeridos.
4. Las previsiones recogidas en los artículos 25, 26, 27, 28.1 y 2 y 29 de la
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, resultarán de aplicación a la relación laboral especial
del servicio del hogar familiar.
Artículo 4. Equipos de trabajo y equipos de protección individual.
1. La persona empleadora deberá proporcionar a las personas trabajadoras del
servicio del hogar familiar equipos de trabajo adecuados para el desempeño de sus
funciones y adoptará las medidas necesarias para que su utilización pueda efectuarse de
forma segura.
2. Cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente
por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o
procedimientos de organización del trabajo, la persona empleadora deberá proporcionar
a las personas trabajadoras del servicio del hogar familiar aquellos equipos de protección
individual adecuados para el desempeño de sus funciones, según se determine en la
evaluación de riesgos.
La evaluación de riesgos determinará las tareas en los que deban emplearse equipos
de protección individual y precisará, para cada una, las características que deben tener
dichos equipos y los riesgos que motivan su uso.
La persona empleadora proporcionará los equipos de protección individual
gratuitamente a las personas trabajadoras, reponiéndolos cuando resulte preciso y
adoptará las medidas necesarias para que su utilización pueda efectuarse de forma
segura, velando por su efectivo uso.
Artículo 5.
Información, participación y formación de las personas trabajadoras.
a)
b)
Los riesgos para la seguridad y la salud del trabajo que desempeñan.
Las medidas de protección y prevención aplicables a dichos riesgos.
2. Las personas empleadoras deberán permitir la participación de las personas
trabajadoras en el marco de todas las cuestiones que afecten a la seguridad y la salud
en el servicio del hogar familiar.
cve: BOE-A-2024-18182
Verificable en https://www.boe.es
1. A fin de dar cumplimiento al deber de protección establecido en el artículo 2, la
persona empleadora deberá asegurarse de que las personas trabajadoras tienen a su
disposición toda la información necesaria en relación con:
Núm. 220
Miércoles 11 de septiembre de 2024
Sec. I. Pág. 112830
Artículo 3. Evaluación de riesgos y adopción de medidas preventivas en el empleo
doméstico.
1. La persona empleadora deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para
la seguridad y salud de las personas trabajadoras que prestan servicios en el servicio del
hogar familiar, teniendo en cuenta, con carácter general, las características de la
actividad y de las personas empleadas.
2. La evaluación de riesgos será actualizada con la periodicidad que en ella se
determine y, en todo caso, cuando se produzcan cambios en las condiciones de trabajo o
con ocasión de los daños que se hayan producido.
3. Si los resultados de la evaluación prevista en este artículo pusieran de manifiesto
situaciones de riesgo, la persona empleadora adoptará las medidas preventivas
necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos, documentándolas por escrito
con la fecha concreta de su adopción. Se entregará una copia de dicha documentación a
la persona trabajadora para informarla de las medidas adoptadas.
Las medidas preventivas deberán ser modificadas cuando se aprecie por la persona
empleadora, como consecuencia de los controles periódicos previstos en el apartado 2 o
de la información que a tal efecto le traslade la persona trabajadora, su inadecuación a
los fines de protección requeridos.
4. Las previsiones recogidas en los artículos 25, 26, 27, 28.1 y 2 y 29 de la
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, resultarán de aplicación a la relación laboral especial
del servicio del hogar familiar.
Artículo 4. Equipos de trabajo y equipos de protección individual.
1. La persona empleadora deberá proporcionar a las personas trabajadoras del
servicio del hogar familiar equipos de trabajo adecuados para el desempeño de sus
funciones y adoptará las medidas necesarias para que su utilización pueda efectuarse de
forma segura.
2. Cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente
por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o
procedimientos de organización del trabajo, la persona empleadora deberá proporcionar
a las personas trabajadoras del servicio del hogar familiar aquellos equipos de protección
individual adecuados para el desempeño de sus funciones, según se determine en la
evaluación de riesgos.
La evaluación de riesgos determinará las tareas en los que deban emplearse equipos
de protección individual y precisará, para cada una, las características que deben tener
dichos equipos y los riesgos que motivan su uso.
La persona empleadora proporcionará los equipos de protección individual
gratuitamente a las personas trabajadoras, reponiéndolos cuando resulte preciso y
adoptará las medidas necesarias para que su utilización pueda efectuarse de forma
segura, velando por su efectivo uso.
Artículo 5.
Información, participación y formación de las personas trabajadoras.
a)
b)
Los riesgos para la seguridad y la salud del trabajo que desempeñan.
Las medidas de protección y prevención aplicables a dichos riesgos.
2. Las personas empleadoras deberán permitir la participación de las personas
trabajadoras en el marco de todas las cuestiones que afecten a la seguridad y la salud
en el servicio del hogar familiar.
cve: BOE-A-2024-18182
Verificable en https://www.boe.es
1. A fin de dar cumplimiento al deber de protección establecido en el artículo 2, la
persona empleadora deberá asegurarse de que las personas trabajadoras tienen a su
disposición toda la información necesaria en relación con: