I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Servicio del hogar familiar. (BOE-A-2024-18182)
Real Decreto 893/2024, de 10 de septiembre, por el que se regula la protección de la seguridad y la salud en el ámbito del servicio del hogar familiar.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 220
Miércoles 11 de septiembre de 2024
Sec. I. Pág. 112829
comunidades autónomas y ha sido sometido a la Comisión Nacional de Seguridad y
Salud en el Trabajo.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª de la
Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de
legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades
autónomas.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Trabajo y Economía Social, de acuerdo
con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 10 de septiembre de 2024,
DISPONGO:
Artículo 1.
Objeto y finalidad.
1. Este real decreto tiene por objeto regular la protección de la seguridad y la salud
en el trabajo de las personas trabajadoras en el ámbito de la relación laboral de carácter
especial del servicio del hogar familiar, de acuerdo con lo previsto en la disposición
adicional decimoctava de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales.
2. Con la finalidad de garantizar que la protección eficaz de la seguridad y salud de
las personas trabajadoras esté adaptada a las características específicas del trabajo
doméstico, la prevención de los riesgos laborales de la relación especial del servicio del
hogar familiar se regirá por lo previsto exclusivamente en esta norma.
3. A los efectos de lo previsto en esta norma serán de aplicación las definiciones de
«prevención», «riesgo laboral», «daños derivados del trabajo» y «riesgo laboral grave e
inminente» contenidas en el artículo 4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.
1. Las personas trabajadoras que prestan servicios en el ámbito del servicio del
hogar familiar tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en
el trabajo.
El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber de la persona
empleadora de protección de las personas trabajadoras frente a los riesgos laborales, en
los términos previstos por este real decreto.
Los derechos de información, formación y participación, paralización de la actividad
en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos
previstos en la norma, forman parte del derecho de las personas trabajadoras a una
protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
2. Las obligaciones de las personas trabajadoras establecidas en este real decreto,
la atribución de funciones en materia de protección y prevención a personas trabajadoras
o a la persona en quien delegue la persona empleadora conforme al artículo 7.2 y el
recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de
prevención complementarán las acciones de la persona empleadora, sin que por ello le
eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que
pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.
3. El coste de las medidas relativas a la seguridad y salud en el trabajo no deberá
recaer en modo alguno sobre las personas trabajadoras.
4. Las personas empleadoras podrán concertar operaciones de seguro que tengan
como fin garantizar como ámbito de cobertura la previsión de riesgos derivados del
trabajo doméstico.
cve: BOE-A-2024-18182
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 2. Derecho a la protección de los riesgos laborales en el empleo del hogar
familiar.
Núm. 220
Miércoles 11 de septiembre de 2024
Sec. I. Pág. 112829
comunidades autónomas y ha sido sometido a la Comisión Nacional de Seguridad y
Salud en el Trabajo.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª de la
Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de
legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades
autónomas.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Trabajo y Economía Social, de acuerdo
con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 10 de septiembre de 2024,
DISPONGO:
Artículo 1.
Objeto y finalidad.
1. Este real decreto tiene por objeto regular la protección de la seguridad y la salud
en el trabajo de las personas trabajadoras en el ámbito de la relación laboral de carácter
especial del servicio del hogar familiar, de acuerdo con lo previsto en la disposición
adicional decimoctava de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales.
2. Con la finalidad de garantizar que la protección eficaz de la seguridad y salud de
las personas trabajadoras esté adaptada a las características específicas del trabajo
doméstico, la prevención de los riesgos laborales de la relación especial del servicio del
hogar familiar se regirá por lo previsto exclusivamente en esta norma.
3. A los efectos de lo previsto en esta norma serán de aplicación las definiciones de
«prevención», «riesgo laboral», «daños derivados del trabajo» y «riesgo laboral grave e
inminente» contenidas en el artículo 4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.
1. Las personas trabajadoras que prestan servicios en el ámbito del servicio del
hogar familiar tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en
el trabajo.
El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber de la persona
empleadora de protección de las personas trabajadoras frente a los riesgos laborales, en
los términos previstos por este real decreto.
Los derechos de información, formación y participación, paralización de la actividad
en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos
previstos en la norma, forman parte del derecho de las personas trabajadoras a una
protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
2. Las obligaciones de las personas trabajadoras establecidas en este real decreto,
la atribución de funciones en materia de protección y prevención a personas trabajadoras
o a la persona en quien delegue la persona empleadora conforme al artículo 7.2 y el
recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de
prevención complementarán las acciones de la persona empleadora, sin que por ello le
eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que
pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.
3. El coste de las medidas relativas a la seguridad y salud en el trabajo no deberá
recaer en modo alguno sobre las personas trabajadoras.
4. Las personas empleadoras podrán concertar operaciones de seguro que tengan
como fin garantizar como ámbito de cobertura la previsión de riesgos derivados del
trabajo doméstico.
cve: BOE-A-2024-18182
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 2. Derecho a la protección de los riesgos laborales en el empleo del hogar
familiar.