I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Servicio del hogar familiar. (BOE-A-2024-18182)
Real Decreto 893/2024, de 10 de septiembre, por el que se regula la protección de la seguridad y la salud en el ámbito del servicio del hogar familiar.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 11 de septiembre de 2024
Sec. I. Pág. 112827
III
En el caso concreto de los de servicios de ayuda a domicilio, las especiales
características de esta actividad, que implica su desarrollo en domicilios privados, requieren
una especificación del alcance de la acción preventiva y, en particular, del modo en que
esta debe recoger todas las condiciones de trabajo de los servicios de ayuda a domicilio.
En todo caso, el hecho de que los diferentes domicilios donde se prestan los
servicios constituyan una esfera aparentemente alejada del control que puede ejercer la
empresa requiere que se efectúe un desarrollo normativo que determine el alcance de
las obligaciones preventivas. Específicamente, es necesario que, a efectos de que se
produzca la adecuada evaluación de riesgos laborales exigida para todo trabajo, las
personas encargadas de la realización de dichas evaluaciones efectúen visitas
presenciales a los domicilios donde se lleva a cabo la actividad de cuidado, todo ello en
cumplimiento de la Directiva 89/391, del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la
aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los
trabajadores en el trabajo, y la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.
Por otra parte, también resulta imperativo atender a las situaciones en las que, como
consecuencia de la evaluación, resulte aconsejable como acción preventiva más
adecuada la adopción de medidas en el domicilio, especialmente en relación con el
consentimiento de la persona titular de aquel.
IV
El real decreto se articula en ocho artículos, siete disposiciones adicionales y cinco
disposiciones finales.
La parte dispositiva comienza con un articulado dedicado a la relación laboral de
carácter especial del servicio del hogar familiar. El artículo 1 explicita su objeto y
finalidad. Su artículo 2 concreta el derecho de protección de los riesgos laborales,
enumerando los derechos específicos en que se manifiesta este. Prosigue el artículo 3
definiendo las obligaciones de la persona empleadora relativas a la evaluación de
riesgos y a las medidas preventivas derivadas de la misma y establece la aplicabilidad
de los artículos 25, 26, 27, 28.1 y 2 y 29 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre. Continúa
su artículo 4 definiendo el deber de entrega de equipos de protección individual y
equipos de trabajo adecuados. El artículo 5 delimita los derechos de formación,
información y participación de las personas trabajadoras. Prosigue el artículo 6
detallando el derecho de las personas trabajadoras y el deber de las personas
empleadoras relativos a la paralización de la actividad en caso de riesgo grave e
inminente. El artículo 7 regula el modo en que se puede llevar a cabo la organización
preventiva y, finalmente, el artículo 8 desarrolla el derecho de las personas trabajadoras
de la relación laboral especial del servicio del hogar familiar a la vigilancia de la salud.
En cuanto a la disposición adicional primera, encomienda al Instituto Nacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo la puesta en marcha de una herramienta para facilitar el
cumplimiento de las obligaciones preventivas de las personas empleadoras.
La disposición adicional segunda reconoce el derecho a la protección frente a la
violencia y acoso en el empleo doméstico, especificando su contenido, y encarga al
Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo la elaboración de un protocolo para
su prevención.
En virtud de la disposición adicional tercera, el Instituto Nacional de Seguridad y
Salud en el Trabajo debe elaborar una guía técnica para la prevención de los riesgos
laborales en el trabajo doméstico.
La disposición adicional cuarta aclara que el recargo de las prestaciones económicas en
caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional por falta de medidas de prevención
de riesgos laborales no será de aplicación a las personas empleadas de hogar.
La disposición adicional quinta determina que las acciones formativas serán
financiadas por el Servicio Público de Empleo Estatal y desarrolladas en el marco de las
actividades formativas por la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo, F.S.P.
cve: BOE-A-2024-18182
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 220
Miércoles 11 de septiembre de 2024
Sec. I. Pág. 112827
III
En el caso concreto de los de servicios de ayuda a domicilio, las especiales
características de esta actividad, que implica su desarrollo en domicilios privados, requieren
una especificación del alcance de la acción preventiva y, en particular, del modo en que
esta debe recoger todas las condiciones de trabajo de los servicios de ayuda a domicilio.
En todo caso, el hecho de que los diferentes domicilios donde se prestan los
servicios constituyan una esfera aparentemente alejada del control que puede ejercer la
empresa requiere que se efectúe un desarrollo normativo que determine el alcance de
las obligaciones preventivas. Específicamente, es necesario que, a efectos de que se
produzca la adecuada evaluación de riesgos laborales exigida para todo trabajo, las
personas encargadas de la realización de dichas evaluaciones efectúen visitas
presenciales a los domicilios donde se lleva a cabo la actividad de cuidado, todo ello en
cumplimiento de la Directiva 89/391, del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la
aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los
trabajadores en el trabajo, y la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.
Por otra parte, también resulta imperativo atender a las situaciones en las que, como
consecuencia de la evaluación, resulte aconsejable como acción preventiva más
adecuada la adopción de medidas en el domicilio, especialmente en relación con el
consentimiento de la persona titular de aquel.
IV
El real decreto se articula en ocho artículos, siete disposiciones adicionales y cinco
disposiciones finales.
La parte dispositiva comienza con un articulado dedicado a la relación laboral de
carácter especial del servicio del hogar familiar. El artículo 1 explicita su objeto y
finalidad. Su artículo 2 concreta el derecho de protección de los riesgos laborales,
enumerando los derechos específicos en que se manifiesta este. Prosigue el artículo 3
definiendo las obligaciones de la persona empleadora relativas a la evaluación de
riesgos y a las medidas preventivas derivadas de la misma y establece la aplicabilidad
de los artículos 25, 26, 27, 28.1 y 2 y 29 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre. Continúa
su artículo 4 definiendo el deber de entrega de equipos de protección individual y
equipos de trabajo adecuados. El artículo 5 delimita los derechos de formación,
información y participación de las personas trabajadoras. Prosigue el artículo 6
detallando el derecho de las personas trabajadoras y el deber de las personas
empleadoras relativos a la paralización de la actividad en caso de riesgo grave e
inminente. El artículo 7 regula el modo en que se puede llevar a cabo la organización
preventiva y, finalmente, el artículo 8 desarrolla el derecho de las personas trabajadoras
de la relación laboral especial del servicio del hogar familiar a la vigilancia de la salud.
En cuanto a la disposición adicional primera, encomienda al Instituto Nacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo la puesta en marcha de una herramienta para facilitar el
cumplimiento de las obligaciones preventivas de las personas empleadoras.
La disposición adicional segunda reconoce el derecho a la protección frente a la
violencia y acoso en el empleo doméstico, especificando su contenido, y encarga al
Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo la elaboración de un protocolo para
su prevención.
En virtud de la disposición adicional tercera, el Instituto Nacional de Seguridad y
Salud en el Trabajo debe elaborar una guía técnica para la prevención de los riesgos
laborales en el trabajo doméstico.
La disposición adicional cuarta aclara que el recargo de las prestaciones económicas en
caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional por falta de medidas de prevención
de riesgos laborales no será de aplicación a las personas empleadas de hogar.
La disposición adicional quinta determina que las acciones formativas serán
financiadas por el Servicio Público de Empleo Estatal y desarrolladas en el marco de las
actividades formativas por la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo, F.S.P.
cve: BOE-A-2024-18182
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Núm. 220