I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Servicio del hogar familiar. (BOE-A-2024-18182)
Real Decreto 893/2024, de 10 de septiembre, por el que se regula la protección de la seguridad y la salud en el ámbito del servicio del hogar familiar.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 220
Miércoles 11 de septiembre de 2024
Sec. I. Pág. 112835
3. La planificación y adopción de medidas preventivas deberán respetar las
siguientes reglas:
a) La empresa estará obligada a adoptar cuantas medidas resultasen
necesarias según la evaluación de riesgos, siempre que permitan garantizar un
nivel de protección adecuado. Tales medidas técnicas y organizativas podrán,
entre otras, consistir en la utilización de medios mecánicos para la manipulación
de cargas, en una mayor dotación de personal para desarrollar las tareas, en la
prolongación de los descansos entre servicios en los domicilios, o en el uso de
equipos de protección individual.
Estas medidas preventivas deberán ser consultadas con las delegadas y
delegados de prevención.
b) Solo cabrá la introducción de modificaciones en el domicilio cuando la
empresa obtenga el consentimiento de las personas titulares del domicilio
previamente a su adopción y cuando aquellas se requieran para garantizar la
protección más adecuada frente a los riesgos del puesto de trabajo, de
conformidad con la evaluación de riesgos.
De la solicitud de dicho consentimiento deberá informarse a la representación
unitaria y a los delegados y delegadas de prevención o al Comité de Seguridad y
Salud, así como, en su caso, a la entidad pública que hubiese concedido la
prestación del servicio.
c) Las medidas preventivas adoptadas serán objeto de un control periódico
que permita comprobar su efectividad para la prevención de los riesgos existentes,
especialmente los dorsolumbares y ergonómicos. Para ello se establecerán los
mecanismos adecuados que garanticen una comunicación efectiva entre la
persona trabajadora y la empresa en caso de que varíen las condiciones de
trabajo evaluadas. Todo ello sin perjuicio de la necesidad de volver a efectuar la
evaluación de riesgos o de revisarla en los términos descritos en este reglamento.
En este proceso deberán participar las delegadas y delegados de prevención,
y sobre sus resultados será informada la persona trabajadora.»
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 1596/2011, de 4 de
noviembre, por el que se desarrolla la disposición adicional quincuagésima tercera de
la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con la extensión de la acción
protectora por contingencias profesionales a los trabajadores incluidos en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar.
Se modifica el apartado 2 del artículo 3 del Real Decreto 1596/2011, de 4 de
noviembre, del siguiente modo:
«2. No será de aplicación a las personas incluidas en el Sistema Especial de
Empleados de Hogar el recargo de las prestaciones económicas en caso de
accidente de trabajo y enfermedad profesional a que se refiere el artículo 164 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.»
Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª de la
Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de
legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades
autónomas.
cve: BOE-A-2024-18182
Verificable en https://www.boe.es
Disposición final tercera.
Núm. 220
Miércoles 11 de septiembre de 2024
Sec. I. Pág. 112835
3. La planificación y adopción de medidas preventivas deberán respetar las
siguientes reglas:
a) La empresa estará obligada a adoptar cuantas medidas resultasen
necesarias según la evaluación de riesgos, siempre que permitan garantizar un
nivel de protección adecuado. Tales medidas técnicas y organizativas podrán,
entre otras, consistir en la utilización de medios mecánicos para la manipulación
de cargas, en una mayor dotación de personal para desarrollar las tareas, en la
prolongación de los descansos entre servicios en los domicilios, o en el uso de
equipos de protección individual.
Estas medidas preventivas deberán ser consultadas con las delegadas y
delegados de prevención.
b) Solo cabrá la introducción de modificaciones en el domicilio cuando la
empresa obtenga el consentimiento de las personas titulares del domicilio
previamente a su adopción y cuando aquellas se requieran para garantizar la
protección más adecuada frente a los riesgos del puesto de trabajo, de
conformidad con la evaluación de riesgos.
De la solicitud de dicho consentimiento deberá informarse a la representación
unitaria y a los delegados y delegadas de prevención o al Comité de Seguridad y
Salud, así como, en su caso, a la entidad pública que hubiese concedido la
prestación del servicio.
c) Las medidas preventivas adoptadas serán objeto de un control periódico
que permita comprobar su efectividad para la prevención de los riesgos existentes,
especialmente los dorsolumbares y ergonómicos. Para ello se establecerán los
mecanismos adecuados que garanticen una comunicación efectiva entre la
persona trabajadora y la empresa en caso de que varíen las condiciones de
trabajo evaluadas. Todo ello sin perjuicio de la necesidad de volver a efectuar la
evaluación de riesgos o de revisarla en los términos descritos en este reglamento.
En este proceso deberán participar las delegadas y delegados de prevención,
y sobre sus resultados será informada la persona trabajadora.»
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 1596/2011, de 4 de
noviembre, por el que se desarrolla la disposición adicional quincuagésima tercera de
la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con la extensión de la acción
protectora por contingencias profesionales a los trabajadores incluidos en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar.
Se modifica el apartado 2 del artículo 3 del Real Decreto 1596/2011, de 4 de
noviembre, del siguiente modo:
«2. No será de aplicación a las personas incluidas en el Sistema Especial de
Empleados de Hogar el recargo de las prestaciones económicas en caso de
accidente de trabajo y enfermedad profesional a que se refiere el artículo 164 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.»
Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª de la
Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de
legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades
autónomas.
cve: BOE-A-2024-18182
Verificable en https://www.boe.es
Disposición final tercera.