I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Servicio del hogar familiar. (BOE-A-2024-18182)
Real Decreto 893/2024, de 10 de septiembre, por el que se regula la protección de la seguridad y la salud en el ámbito del servicio del hogar familiar.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 11 de septiembre de 2024
Disposición adicional sexta.
Nacional de Salud.
Sec. I. Pág. 112834
Realización de reconocimientos médicos por el Sistema
El Ministerio de Sanidad promoverá la inclusión de la realización gratuita de los
reconocimientos médicos previstos en el artículo 8 en la cartera de servicios comunes
del Sistema Nacional de Salud, en los términos del artículo 8 del Real
Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios
comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización.
Disposición adicional séptima.
No incremento del gasto público.
La aplicación de este real decreto se hará sin aumento de coste de funcionamiento
de los respectivos órganos directivos y no supondrá incremento de gasto público.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por
el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.
Se incorpora una nueva disposición adicional decimotercera al Real
Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios
de Prevención, con el siguiente contenido:
«Disposición adicional decimotercera.
Servicios de ayuda a domicilio.
1. Los servicios de ayuda a domicilio para personas en situación de
dependencia, consistentes en la atención de las necesidades del hogar y los
cuidados personales, tal y como se indica en el artículo 15 de la Ley 39/2006,
de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las
personas en situación de dependencia, y de atención a las necesidades de su vida
cotidiana, que sean prestados por personas empleadas por empresas en régimen
de contratación directa o como consecuencia de la concesión de la prestación del
servicio por parte de una entidad pública en el marco del Sistema para la
Autonomía y Atención a la Dependencia regulado en el título I de la Ley 39/2006,
de 14 de diciembre, deberán cumplir con las especialidades descritas en los
siguientes apartados de esta disposición adicional, además de con el resto de las
obligaciones establecidas en materia preventiva.
También se incluyen los servicios llevados a cabo en el domicilio en el marco
de otras actuaciones relativas al respiro familiar, la intervención y el apoyo familiar,
la intervención y protección de los menores, o la prevención o inclusión social,
definidas en la normativa de aplicación.
2. En la realización de la evaluación de riesgos, se deberán observar las
siguientes normas:
a) En aplicación del artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, las
empresas que empleen a personal dedicado a la actividad de ayuda a domicilio
deberán efectuar una evaluación completa de los riesgos laborales que afectan a
las personas trabajadoras en el desarrollo de sus tareas.
Asimismo, en atención a lo recogido en el artículo 4.7.º de la Ley 31/1995, de 8
de noviembre, se entenderá que las características del domicilio de la persona
dependiente, en su dimensión de medio físico donde tienen lugar las tareas que la
persona trabajadora debe desarrollar, se incorporan como condiciones de trabajo
desde la perspectiva de la prevención de riesgos laborales.
b) En aplicación de lo anterior, el deber de protección al que se refiere el
artículo 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, solo podrá entenderse cumplido
cuando los riesgos a los que está expuesta la persona trabajadora sean conocidos
y evaluados a través de visita presencial acreditada y efectuada a todos los
domicilios en los que aquella deba prestar servicios.
cve: BOE-A-2024-18182
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 220
Miércoles 11 de septiembre de 2024
Disposición adicional sexta.
Nacional de Salud.
Sec. I. Pág. 112834
Realización de reconocimientos médicos por el Sistema
El Ministerio de Sanidad promoverá la inclusión de la realización gratuita de los
reconocimientos médicos previstos en el artículo 8 en la cartera de servicios comunes
del Sistema Nacional de Salud, en los términos del artículo 8 del Real
Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios
comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización.
Disposición adicional séptima.
No incremento del gasto público.
La aplicación de este real decreto se hará sin aumento de coste de funcionamiento
de los respectivos órganos directivos y no supondrá incremento de gasto público.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por
el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.
Se incorpora una nueva disposición adicional decimotercera al Real
Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios
de Prevención, con el siguiente contenido:
«Disposición adicional decimotercera.
Servicios de ayuda a domicilio.
1. Los servicios de ayuda a domicilio para personas en situación de
dependencia, consistentes en la atención de las necesidades del hogar y los
cuidados personales, tal y como se indica en el artículo 15 de la Ley 39/2006,
de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las
personas en situación de dependencia, y de atención a las necesidades de su vida
cotidiana, que sean prestados por personas empleadas por empresas en régimen
de contratación directa o como consecuencia de la concesión de la prestación del
servicio por parte de una entidad pública en el marco del Sistema para la
Autonomía y Atención a la Dependencia regulado en el título I de la Ley 39/2006,
de 14 de diciembre, deberán cumplir con las especialidades descritas en los
siguientes apartados de esta disposición adicional, además de con el resto de las
obligaciones establecidas en materia preventiva.
También se incluyen los servicios llevados a cabo en el domicilio en el marco
de otras actuaciones relativas al respiro familiar, la intervención y el apoyo familiar,
la intervención y protección de los menores, o la prevención o inclusión social,
definidas en la normativa de aplicación.
2. En la realización de la evaluación de riesgos, se deberán observar las
siguientes normas:
a) En aplicación del artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, las
empresas que empleen a personal dedicado a la actividad de ayuda a domicilio
deberán efectuar una evaluación completa de los riesgos laborales que afectan a
las personas trabajadoras en el desarrollo de sus tareas.
Asimismo, en atención a lo recogido en el artículo 4.7.º de la Ley 31/1995, de 8
de noviembre, se entenderá que las características del domicilio de la persona
dependiente, en su dimensión de medio físico donde tienen lugar las tareas que la
persona trabajadora debe desarrollar, se incorporan como condiciones de trabajo
desde la perspectiva de la prevención de riesgos laborales.
b) En aplicación de lo anterior, el deber de protección al que se refiere el
artículo 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, solo podrá entenderse cumplido
cuando los riesgos a los que está expuesta la persona trabajadora sean conocidos
y evaluados a través de visita presencial acreditada y efectuada a todos los
domicilios en los que aquella deba prestar servicios.
cve: BOE-A-2024-18182
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Núm. 220