III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES. Real Federación Española de Karate y Disciplinas Asociadas. Estatutos. (BOE-A-2024-18172)
Resolución de 19 de agosto de 2024, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Real Federación Española de Karate y Disciplinas Asociadas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 219
Martes 10 de septiembre de 2024
Sec. III. Pág. 112735
d) Aquellas otras delimitaciones que permitan sin confusión el ejercicio de las
respectivas competencias por las federaciones nacionales y autonómicas.
4. En la expedición de licencias se garantizará la no discriminación y la igualdad de
trato, en consonancia con las normas de la World Karate Federation (WFK) y los Comités
Olímpico y Paralímpico Internacionales.
5. En ningún caso se podrán imponer restricciones a la expedición de licencias a
personas extranjeras que tengan residencia legal en España, sin perjuicio de lo
dispuesto en la aplicación de la normativa federativa nacional o internacional en cada
caso aplicable, cuando esta haya sido reconocida por los organismos internacionales
conformados por Estados.
6. Finalizada la vigencia de una licencia entre un club y un deportista menor de
edad, las federaciones deportivas no podrán negarse a expedir licencias a deportistas,
aun cuando la entidad de origen pretenda hacer valer derechos de formación con base
en lo estipulado en la normativa federativa o en los contratos celebrados entre aquellas.
Lo anterior no obstará a que se pueda reclamar una compensación económica a la
entidad deportiva que celebre el primer contrato de trabajo como profesional de la persona
deportista, que deberá ser ajustada al coste en que la entidad formadora haya incurrido.
7. El incumplimiento de lo establecido en los apartados 4, 5 y 6 será considerado, a
efectos sancionadores, como una injustificada negativa a la expedición de licencias.
8. Estarán inhabilitadas para obtener una licencia deportiva que faculte para
participar en las competiciones de cualquier modalidad deportiva a las que hace
referencia el apartado 1 las personas deportistas y demás personas de otros estamentos
que hayan sido sancionadas por dopaje, tanto en el ámbito autonómico como en el
estatal y el internacional, mientras se encuentren cumpliendo la sanción respectiva.
9. Para la participación de los Clubes o Asociaciones deportivas en las actividades
nacionales deberán tramitar su afiliación e inscripción en la RFEK y DA a través de la
Federación Autonómica por donde tenga su domicilio social. En ningún caso el club
podrá inscribirse en la RFEK y DA directamente. Deberán acreditar su inscripción en el
registro de entidades deportivas de la correspondiente Comunidad Autónoma.
Promoción de la igualdad efectiva
1. La RFEK y DA elaborará un informe anual de igualdad entre mujeres y hombres
respecto de las competiciones que organice. Dicho informe será elevado al Consejo
Superior de Deportes y al Instituto de la Mujer así como al Consejo para la Eliminación
de la Discriminación Racial o Étnica, como organismo de igualdad a nivel estatal para la
promoción de la igualdad y no discriminación, así como a las comisiones de deportistas
creadas en el seno de dicha entidad, asociaciones y sindicatos de deportistas. La
estructura y plazo para la presentación del citado informe se determinará por el Consejo
Superior de Deportes.
2. El informe anual de igualdad será de carácter público y se elaborará con la
participación de representantes de todos los estamentos miembros de las Asambleas
General incluyendo clubes, deportistas, jueces, así como personal técnico.
3. La RFEK y DA contará con un protocolo de prevención y actuación para
situaciones de discriminación, abusos o acoso sexual y acoso por razón de sexo o
autoridad, que deberán poner a disposición de las entidades deportivas integrantes de
las distintas competiciones, para su suscripción por éstas. La RFEK y DA deberá seguir
el protocolo fijado y publicado por el Consejo Superior de Deportes.
4. Deberá ponerse en conocimiento del organismo sancionador dependiente del
Consejo Superior de Deportes cualquier actuación que pueda ser considerada
discriminación, abuso o acoso sexual y/o acoso por razón de sexo o autoridad, para ser
sancionada como falta grave atendiendo a lo establecido en la normativa de aplicación a
la RFEK y DA.
cve: BOE-A-2024-18172
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 19.
Núm. 219
Martes 10 de septiembre de 2024
Sec. III. Pág. 112735
d) Aquellas otras delimitaciones que permitan sin confusión el ejercicio de las
respectivas competencias por las federaciones nacionales y autonómicas.
4. En la expedición de licencias se garantizará la no discriminación y la igualdad de
trato, en consonancia con las normas de la World Karate Federation (WFK) y los Comités
Olímpico y Paralímpico Internacionales.
5. En ningún caso se podrán imponer restricciones a la expedición de licencias a
personas extranjeras que tengan residencia legal en España, sin perjuicio de lo
dispuesto en la aplicación de la normativa federativa nacional o internacional en cada
caso aplicable, cuando esta haya sido reconocida por los organismos internacionales
conformados por Estados.
6. Finalizada la vigencia de una licencia entre un club y un deportista menor de
edad, las federaciones deportivas no podrán negarse a expedir licencias a deportistas,
aun cuando la entidad de origen pretenda hacer valer derechos de formación con base
en lo estipulado en la normativa federativa o en los contratos celebrados entre aquellas.
Lo anterior no obstará a que se pueda reclamar una compensación económica a la
entidad deportiva que celebre el primer contrato de trabajo como profesional de la persona
deportista, que deberá ser ajustada al coste en que la entidad formadora haya incurrido.
7. El incumplimiento de lo establecido en los apartados 4, 5 y 6 será considerado, a
efectos sancionadores, como una injustificada negativa a la expedición de licencias.
8. Estarán inhabilitadas para obtener una licencia deportiva que faculte para
participar en las competiciones de cualquier modalidad deportiva a las que hace
referencia el apartado 1 las personas deportistas y demás personas de otros estamentos
que hayan sido sancionadas por dopaje, tanto en el ámbito autonómico como en el
estatal y el internacional, mientras se encuentren cumpliendo la sanción respectiva.
9. Para la participación de los Clubes o Asociaciones deportivas en las actividades
nacionales deberán tramitar su afiliación e inscripción en la RFEK y DA a través de la
Federación Autonómica por donde tenga su domicilio social. En ningún caso el club
podrá inscribirse en la RFEK y DA directamente. Deberán acreditar su inscripción en el
registro de entidades deportivas de la correspondiente Comunidad Autónoma.
Promoción de la igualdad efectiva
1. La RFEK y DA elaborará un informe anual de igualdad entre mujeres y hombres
respecto de las competiciones que organice. Dicho informe será elevado al Consejo
Superior de Deportes y al Instituto de la Mujer así como al Consejo para la Eliminación
de la Discriminación Racial o Étnica, como organismo de igualdad a nivel estatal para la
promoción de la igualdad y no discriminación, así como a las comisiones de deportistas
creadas en el seno de dicha entidad, asociaciones y sindicatos de deportistas. La
estructura y plazo para la presentación del citado informe se determinará por el Consejo
Superior de Deportes.
2. El informe anual de igualdad será de carácter público y se elaborará con la
participación de representantes de todos los estamentos miembros de las Asambleas
General incluyendo clubes, deportistas, jueces, así como personal técnico.
3. La RFEK y DA contará con un protocolo de prevención y actuación para
situaciones de discriminación, abusos o acoso sexual y acoso por razón de sexo o
autoridad, que deberán poner a disposición de las entidades deportivas integrantes de
las distintas competiciones, para su suscripción por éstas. La RFEK y DA deberá seguir
el protocolo fijado y publicado por el Consejo Superior de Deportes.
4. Deberá ponerse en conocimiento del organismo sancionador dependiente del
Consejo Superior de Deportes cualquier actuación que pueda ser considerada
discriminación, abuso o acoso sexual y/o acoso por razón de sexo o autoridad, para ser
sancionada como falta grave atendiendo a lo establecido en la normativa de aplicación a
la RFEK y DA.
cve: BOE-A-2024-18172
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Artículo 19.