III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES. Real Federación Española de Golf. Estatutos. (BOE-A-2024-18171)
Resolución de 19 de agosto de 2024, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Real Federación Española de Golf.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 219
Martes 10 de septiembre de 2024
Sec. III. Pág. 112717
instancia de parte, las medidas cautelares que estime oportunas para el aseguramiento
de la resolución que, en su día, se adopte.
CAPÍTULO IV
De las agravantes y atenuantes
Artículo 112.
Es circunstancia que agrava la responsabilidad, la reincidencia, que existirá cuando
se produzca una infracción de análoga naturaleza a las que se corrige, realizada por un
mismo autor dentro del año siguiente contado desde el cumplimiento de la sanción.
Artículo 113.
Son circunstancias atenuantes:
a) Haber precedido, inmediatamente a la comisión de la falta, provocación
suficiente.
b) El arrepentimiento espontáneo.
Artículo 114.
1. Los órganos disciplinarios podrán, en el ejercicio de su función, aplicar la sanción
en el grado que estimen justo dentro de los límites que corresponden a esa infracción,
atendiendo a la naturaleza de los hechos, personalidad del responsable y concurrencia
de circunstancias atenuantes o agravantes.
2. Cuando las infracciones disciplinarias deportivas fueren cometidas por menores
de edad o por mayores de 80 años, los órganos disciplinarios podrán, en su caso,
ponderando las circunstancias concurrentes, y siempre que se trate de infracciones
tipificadas como muy graves, aplicar las sanciones previstas para las graves.
3. Cuando las infracciones disciplinarias fueren cometidas por los Comités de
Competición, los órganos disciplinarios podrán, atendiendo a la naturaleza, la
trascendencia de los hechos y la finalidad de la infracción, imponer a las infracciones
muy graves tipificadas en la letra e) del artículo 101.1, la sanción grave prevista en la
letra h) del artículo 106 de los presentes Estatutos.
CAPÍTULO V
De la extinción de la responsabilidad
Artículo 115.
a) Por cumplimiento de sanción.
b) Por prescripción de la infracción.
c) Por prescripción de las sanciones.
d) Por fallecimiento del inculpado.
e) Por la pérdida de la condición de deportista federado. Cuando la pérdida de esa
condición sea voluntaria, este supuesto de extinción tendrá efectos meramente
suspensivos si quien estuviere sujeto a procedimiento disciplinario en trámite, o hubiera
sido sancionado, recuperara en un plazo de tres años la condición bajo la cual quedaba
vinculado a la disciplina deportiva, en cuyo caso el tiempo de suspensión de la
responsabilidad disciplinaria deportiva no se computará a los efectos de la prescripción
de las infracciones ni de las sanciones.
f) Por disolución de la Real Federación Española de Golf.
cve: BOE-A-2024-18171
Verificable en https://www.boe.es
La responsabilidad disciplinaria se extingue:
Núm. 219
Martes 10 de septiembre de 2024
Sec. III. Pág. 112717
instancia de parte, las medidas cautelares que estime oportunas para el aseguramiento
de la resolución que, en su día, se adopte.
CAPÍTULO IV
De las agravantes y atenuantes
Artículo 112.
Es circunstancia que agrava la responsabilidad, la reincidencia, que existirá cuando
se produzca una infracción de análoga naturaleza a las que se corrige, realizada por un
mismo autor dentro del año siguiente contado desde el cumplimiento de la sanción.
Artículo 113.
Son circunstancias atenuantes:
a) Haber precedido, inmediatamente a la comisión de la falta, provocación
suficiente.
b) El arrepentimiento espontáneo.
Artículo 114.
1. Los órganos disciplinarios podrán, en el ejercicio de su función, aplicar la sanción
en el grado que estimen justo dentro de los límites que corresponden a esa infracción,
atendiendo a la naturaleza de los hechos, personalidad del responsable y concurrencia
de circunstancias atenuantes o agravantes.
2. Cuando las infracciones disciplinarias deportivas fueren cometidas por menores
de edad o por mayores de 80 años, los órganos disciplinarios podrán, en su caso,
ponderando las circunstancias concurrentes, y siempre que se trate de infracciones
tipificadas como muy graves, aplicar las sanciones previstas para las graves.
3. Cuando las infracciones disciplinarias fueren cometidas por los Comités de
Competición, los órganos disciplinarios podrán, atendiendo a la naturaleza, la
trascendencia de los hechos y la finalidad de la infracción, imponer a las infracciones
muy graves tipificadas en la letra e) del artículo 101.1, la sanción grave prevista en la
letra h) del artículo 106 de los presentes Estatutos.
CAPÍTULO V
De la extinción de la responsabilidad
Artículo 115.
a) Por cumplimiento de sanción.
b) Por prescripción de la infracción.
c) Por prescripción de las sanciones.
d) Por fallecimiento del inculpado.
e) Por la pérdida de la condición de deportista federado. Cuando la pérdida de esa
condición sea voluntaria, este supuesto de extinción tendrá efectos meramente
suspensivos si quien estuviere sujeto a procedimiento disciplinario en trámite, o hubiera
sido sancionado, recuperara en un plazo de tres años la condición bajo la cual quedaba
vinculado a la disciplina deportiva, en cuyo caso el tiempo de suspensión de la
responsabilidad disciplinaria deportiva no se computará a los efectos de la prescripción
de las infracciones ni de las sanciones.
f) Por disolución de la Real Federación Española de Golf.
cve: BOE-A-2024-18171
Verificable en https://www.boe.es
La responsabilidad disciplinaria se extingue: