I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-18004)
Acuerdo entre el Reino de España y el Gobierno de la República de Namibia, sobre actividad remunerada de los familiares dependientes del personal diplomático, consular, administrativo y técnico de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, hecho en Madrid el 15 de junio de 2022.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 217
Sábado 7 de septiembre de 2024
ii.
Sec. I. Pág. 111672
Por «familiares dependientes» se entenderá:
– El cónyuge o el compañero o pareja estable de un miembro de la misión
diplomática u oficina consular o misión ante organizaciones internacionales de carácter
público, debidamente reconocidos como tales por el Estado de origen conforme a su
legislación nacional y cuya condición se haya comunicado al Estado receptor; o
– Una pareja debidamente registrada;
– Los hijos solteros dependientes menores de 21 años, a cargo de sus progenitores,
o menores de 23 años que estudien en instituciones de educación superior; y
– Los hijos solteros dependientes con discapacidad física o psíquica a cargo de sus
progenitores.
iii.
Por «actividad remunerada» se entenderá:
– La actividad realizada en virtud de un contrato privado de prestación de servicios;
– El ejercicio de una profesión en régimen de autónomo; o
– La explotación de una empresa privada en régimen de autónomo.
El presente Acuerdo no prevé la actividad de un familiar dependiente en una misión
diplomática u oficina consular del Estado de origen o de otros Estados o en una misión
ante una organización internacional de carácter público, ni afecta de ningún modo a tal
actividad.
Artículo 3.
Condiciones.
No habrá limitaciones en cuanto a la naturaleza o tipo de actividad remunerada que
pueda autorizarse. No obstante, se entiende que en el caso de profesiones o actividades
que requieran cualificaciones especiales, el familiar dependiente deberá cumplir las
normas por las que se rija el ejercicio de dicha profesión o actividad en el Estado
receptor. Además, la autorización podrá denegarse en los casos en que, por razones de
seguridad, del ejercicio de autoridad pública o de la salvaguardia de los intereses
nacionales del Estado o de la Administración pública, solo pueda emplearse a
ciudadanos del Estado receptor.
El presente Acuerdo no implica el reconocimiento de los títulos y grados o de los
estudios entre los dos Estados.
Toda autorización para realizar una actividad remunerada en virtud del presente
Acuerdo se considerará extinguida, sin notificación previa, en el momento en que el
trabajador finalice su misión en el Estado receptor o en caso de denuncia del presente
Acuerdo por cualquiera de las Partes. La actividad remunerada ejercida de conformidad
con lo dispuesto en el presente Acuerdo no dará derecho a los familiares dependientes a
seguir ejerciendo dicha actividad ni empezar a ejercer ninguna otra en el Estado receptor
una vez extinguida su autorización.
Procedimientos.
Antes de que una persona dependiente pueda empezar a realizar una actividad
remunerada en el Estado receptor, la misión u oficina consular correspondiente del
Estado de origen deberá notificarlo oficialmente, mediante nota verbal, al Departamento
de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor. La solicitud
deberá indicar la relación familiar del interesado con el funcionario del que se deriva la
relación de dependencia y la actividad remunerada que va a ejercer. Una vez
comprobada la ausencia de impedimentos legales, el Ministerio de Relaciones Exteriores
informará con carácter inmediato y oficial a la misión u oficina consular correspondiente
del Estado de origen de que el familiar dependiente ha sido autorizado para realizar una
actividad remunerada, con sujeción a la normativa aplicable del Estado receptor.
cve: BOE-A-2024-18004
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 4.
Núm. 217
Sábado 7 de septiembre de 2024
ii.
Sec. I. Pág. 111672
Por «familiares dependientes» se entenderá:
– El cónyuge o el compañero o pareja estable de un miembro de la misión
diplomática u oficina consular o misión ante organizaciones internacionales de carácter
público, debidamente reconocidos como tales por el Estado de origen conforme a su
legislación nacional y cuya condición se haya comunicado al Estado receptor; o
– Una pareja debidamente registrada;
– Los hijos solteros dependientes menores de 21 años, a cargo de sus progenitores,
o menores de 23 años que estudien en instituciones de educación superior; y
– Los hijos solteros dependientes con discapacidad física o psíquica a cargo de sus
progenitores.
iii.
Por «actividad remunerada» se entenderá:
– La actividad realizada en virtud de un contrato privado de prestación de servicios;
– El ejercicio de una profesión en régimen de autónomo; o
– La explotación de una empresa privada en régimen de autónomo.
El presente Acuerdo no prevé la actividad de un familiar dependiente en una misión
diplomática u oficina consular del Estado de origen o de otros Estados o en una misión
ante una organización internacional de carácter público, ni afecta de ningún modo a tal
actividad.
Artículo 3.
Condiciones.
No habrá limitaciones en cuanto a la naturaleza o tipo de actividad remunerada que
pueda autorizarse. No obstante, se entiende que en el caso de profesiones o actividades
que requieran cualificaciones especiales, el familiar dependiente deberá cumplir las
normas por las que se rija el ejercicio de dicha profesión o actividad en el Estado
receptor. Además, la autorización podrá denegarse en los casos en que, por razones de
seguridad, del ejercicio de autoridad pública o de la salvaguardia de los intereses
nacionales del Estado o de la Administración pública, solo pueda emplearse a
ciudadanos del Estado receptor.
El presente Acuerdo no implica el reconocimiento de los títulos y grados o de los
estudios entre los dos Estados.
Toda autorización para realizar una actividad remunerada en virtud del presente
Acuerdo se considerará extinguida, sin notificación previa, en el momento en que el
trabajador finalice su misión en el Estado receptor o en caso de denuncia del presente
Acuerdo por cualquiera de las Partes. La actividad remunerada ejercida de conformidad
con lo dispuesto en el presente Acuerdo no dará derecho a los familiares dependientes a
seguir ejerciendo dicha actividad ni empezar a ejercer ninguna otra en el Estado receptor
una vez extinguida su autorización.
Procedimientos.
Antes de que una persona dependiente pueda empezar a realizar una actividad
remunerada en el Estado receptor, la misión u oficina consular correspondiente del
Estado de origen deberá notificarlo oficialmente, mediante nota verbal, al Departamento
de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor. La solicitud
deberá indicar la relación familiar del interesado con el funcionario del que se deriva la
relación de dependencia y la actividad remunerada que va a ejercer. Una vez
comprobada la ausencia de impedimentos legales, el Ministerio de Relaciones Exteriores
informará con carácter inmediato y oficial a la misión u oficina consular correspondiente
del Estado de origen de que el familiar dependiente ha sido autorizado para realizar una
actividad remunerada, con sujeción a la normativa aplicable del Estado receptor.
cve: BOE-A-2024-18004
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 4.