I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-18004)
Acuerdo entre el Reino de España y el Gobierno de la República de Namibia, sobre actividad remunerada de los familiares dependientes del personal diplomático, consular, administrativo y técnico de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, hecho en Madrid el 15 de junio de 2022.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 217
Sábado 7 de septiembre de 2024
Artículo 5.
Sec. I. Pág. 111673
Inmunidad de jurisdicción penal, civil y administrativa.
En el caso de familiares dependientes que gocen de inmunidad de jurisdicción penal
de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, o con
cualquier otro instrumento internacional que sea de aplicación, se aplicarán las
disposiciones que establezcan dicha inmunidad respecto de todo acto u omisión
derivados de la realización de esa actividad remunerada. No obstante, el Estado de
origen examinará minuciosamente cualquier solicitud presentada por el Estado receptor
sobre renuncia a la inmunidad de jurisdicción penal de un familiar dependiente. Dicha
renuncia no se considerará una extensión de la inmunidad de ejecución, que requerirá
una renuncia por separado. El Estado de origen examinará minuciosamente cualquier
solicitud a tal efecto del Estado receptor.
Los familiares dependientes que gocen de inmunidad de jurisdicción del Estado
anfitrión, de conformidad con el artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas, de 18 de abril de 1961, o con el artículo 43 de la Convención de Viena
sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963, o con la Convención sobre
Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas, o con cualquier otro instrumento
internacional que sea de aplicación, y que hayan obtenido un empleo al amparo del
presente Acuerdo, no gozarán de inmunidad de jurisdicción civil o administrativa
respecto de cualesquiera cuestiones derivadas de dicha relación laboral, que se
someterán a la legislación y los tribunales del Estado anfitrión en relación con dichas
actividades.
Artículo 6. Régimen tributario y de Seguridad Social.
Todo familiar dependiente que desarrolle una actividad remunerada al amparo del
presente Acuerdo estará sujeto al régimen tributario, laboral y de seguridad social del
Estado receptor en lo referente al ejercicio de tal actividad en dicho Estado.
Artículo 7. Solución de controversias.
Toda diferencia relativa a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo se
resolverá de mutuo acuerdo por vía diplomática.
Artículo 8.
Enmiendas.
El presente Acuerdo podrá enmendarse por consenso entre las Partes mediante el
intercambio de notas diplomáticas. Las enmiendas entrarán en vigor conforme a los
procedimientos previstos en el artículo 9.
El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la
fecha de recepción la última notificación. Las Partes se notificarán mutuamente, por vía
diplomática, el cumplimiento de los procedimientos legales internos necesarios para la
entrada en vigor del Acuerdo.
El Acuerdo permanecerá en vigor por un periodo indefinido. Cualquiera de las Partes
podrá denunciarlo en cualquier momento notificando su intención de hacerlo a la otra
Parte, por escrito, con seis (6) meses de antelación.
cve: BOE-A-2024-18004
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 9. Entrada en vigor, duración y denuncia del Acuerdo.
Núm. 217
Sábado 7 de septiembre de 2024
Artículo 5.
Sec. I. Pág. 111673
Inmunidad de jurisdicción penal, civil y administrativa.
En el caso de familiares dependientes que gocen de inmunidad de jurisdicción penal
de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, o con
cualquier otro instrumento internacional que sea de aplicación, se aplicarán las
disposiciones que establezcan dicha inmunidad respecto de todo acto u omisión
derivados de la realización de esa actividad remunerada. No obstante, el Estado de
origen examinará minuciosamente cualquier solicitud presentada por el Estado receptor
sobre renuncia a la inmunidad de jurisdicción penal de un familiar dependiente. Dicha
renuncia no se considerará una extensión de la inmunidad de ejecución, que requerirá
una renuncia por separado. El Estado de origen examinará minuciosamente cualquier
solicitud a tal efecto del Estado receptor.
Los familiares dependientes que gocen de inmunidad de jurisdicción del Estado
anfitrión, de conformidad con el artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas, de 18 de abril de 1961, o con el artículo 43 de la Convención de Viena
sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963, o con la Convención sobre
Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas, o con cualquier otro instrumento
internacional que sea de aplicación, y que hayan obtenido un empleo al amparo del
presente Acuerdo, no gozarán de inmunidad de jurisdicción civil o administrativa
respecto de cualesquiera cuestiones derivadas de dicha relación laboral, que se
someterán a la legislación y los tribunales del Estado anfitrión en relación con dichas
actividades.
Artículo 6. Régimen tributario y de Seguridad Social.
Todo familiar dependiente que desarrolle una actividad remunerada al amparo del
presente Acuerdo estará sujeto al régimen tributario, laboral y de seguridad social del
Estado receptor en lo referente al ejercicio de tal actividad en dicho Estado.
Artículo 7. Solución de controversias.
Toda diferencia relativa a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo se
resolverá de mutuo acuerdo por vía diplomática.
Artículo 8.
Enmiendas.
El presente Acuerdo podrá enmendarse por consenso entre las Partes mediante el
intercambio de notas diplomáticas. Las enmiendas entrarán en vigor conforme a los
procedimientos previstos en el artículo 9.
El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la
fecha de recepción la última notificación. Las Partes se notificarán mutuamente, por vía
diplomática, el cumplimiento de los procedimientos legales internos necesarios para la
entrada en vigor del Acuerdo.
El Acuerdo permanecerá en vigor por un periodo indefinido. Cualquiera de las Partes
podrá denunciarlo en cualquier momento notificando su intención de hacerlo a la otra
Parte, por escrito, con seis (6) meses de antelación.
cve: BOE-A-2024-18004
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 9. Entrada en vigor, duración y denuncia del Acuerdo.