III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES. Real Federación Española de Colombicultura. Estatutos. (BOE-A-2024-17919)
Resolución de 19 de agosto de 2024, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Real Federación Española de Colombicultura.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 215
Jueves 5 de septiembre de 2024
Sec. III. Pág. 111396
CAPÍTULO VI
Integración efectiva de personas con discapacidad
Artículo 10.
1. La RFEC realizará las actuaciones precisas para procurar la efectiva integración
de las personas con discapacidad, garantizando su participación en sus actividades y
competiciones.
2. La presencia de representantes de personas con discapacidad en los órganos de
gobierno de la RFEC deberá realizarse conforme a los criterios y proporciones que se
encuentren previstos en las disposiciones normativas vigentes.
3. La RFEC promoverá y fomentará el desarrollo de la práctica deportiva de
personas con discapacidad, incluyendo, en su caso, la celebración de actividades de
deporte inclusivo.
4. La RFEC promoverá la necesaria visibilidad del deporte inclusivo y de personas
con discapacidad en los medios de comunicación y, en todo caso, en sus propios
canales de comunicación.
CAPÍTULO VII
Protección de la infancia y adolescencia
Artículo 11.
La RFEC cumplirá las normas de protección integral a la infancia y la adolescencia
en los términos que, en cada caso, se encuentren previstos en las disposiciones
normativas vigentes. La RFEC aprobará cuantos protocolos o documentos sean precisos
para lograr tal fin.
CAPÍTULO VIII
Personas extranjeras residentes legalmente en España
Artículo 12.
La RFEC garantizará la práctica deportiva y la participación en sus competiciones y
actividades de las personas extranjeras que tengan residencia legal en España,
especialmente los menores de edad. El citado derecho de las personas extranjeras no se
entenderá vulnerado en aquellos casos en los que las reglamentaciones federativas que
regulan las competiciones o actividades pudieran fijar una regulación basada en una
diferenciación entre deportistas que tengan la consideración de seleccionables, o no,
para los equipos o selecciones nacionales.
CAPÍTULO IX
Artículo 13.
La RFEC garantizará la protección del medio ambiente y el respeto a los entornos
naturales donde se desarrollen las prácticas deportivas. Para ello, se deberán establecer
o adoptar cuantos protocolos o medidas resulten precisas.
cve: BOE-A-2024-17919
Verificable en https://www.boe.es
Protección medioambiental
Núm. 215
Jueves 5 de septiembre de 2024
Sec. III. Pág. 111396
CAPÍTULO VI
Integración efectiva de personas con discapacidad
Artículo 10.
1. La RFEC realizará las actuaciones precisas para procurar la efectiva integración
de las personas con discapacidad, garantizando su participación en sus actividades y
competiciones.
2. La presencia de representantes de personas con discapacidad en los órganos de
gobierno de la RFEC deberá realizarse conforme a los criterios y proporciones que se
encuentren previstos en las disposiciones normativas vigentes.
3. La RFEC promoverá y fomentará el desarrollo de la práctica deportiva de
personas con discapacidad, incluyendo, en su caso, la celebración de actividades de
deporte inclusivo.
4. La RFEC promoverá la necesaria visibilidad del deporte inclusivo y de personas
con discapacidad en los medios de comunicación y, en todo caso, en sus propios
canales de comunicación.
CAPÍTULO VII
Protección de la infancia y adolescencia
Artículo 11.
La RFEC cumplirá las normas de protección integral a la infancia y la adolescencia
en los términos que, en cada caso, se encuentren previstos en las disposiciones
normativas vigentes. La RFEC aprobará cuantos protocolos o documentos sean precisos
para lograr tal fin.
CAPÍTULO VIII
Personas extranjeras residentes legalmente en España
Artículo 12.
La RFEC garantizará la práctica deportiva y la participación en sus competiciones y
actividades de las personas extranjeras que tengan residencia legal en España,
especialmente los menores de edad. El citado derecho de las personas extranjeras no se
entenderá vulnerado en aquellos casos en los que las reglamentaciones federativas que
regulan las competiciones o actividades pudieran fijar una regulación basada en una
diferenciación entre deportistas que tengan la consideración de seleccionables, o no,
para los equipos o selecciones nacionales.
CAPÍTULO IX
Artículo 13.
La RFEC garantizará la protección del medio ambiente y el respeto a los entornos
naturales donde se desarrollen las prácticas deportivas. Para ello, se deberán establecer
o adoptar cuantos protocolos o medidas resulten precisas.
cve: BOE-A-2024-17919
Verificable en https://www.boe.es
Protección medioambiental