III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-17773)
Resolución de 23 de agosto de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Laudo arbitral sobre la determinación de las condiciones económicas del personal afectado por el Convenio Colectivo de empresas proveedoras civiles privadas de tránsito aéreo de mercado liberalizado y sujetas a régimen concesional.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 3 de septiembre de 2024
Sec. III. Pág. 110825
de acuerdos salariales específicos para los centros de trabajo de una empresa, que
mejoran las condiciones estipuladas en el III convenio colectivo del sector.
9. Los procesos de subrogación de plantilla legalmente establecidos al cambiar el
sujeto empresarial concesional a través de los correspondientes concursos públicos han
complicado la situación negocial entre las partes. De modo tal que, en el momento
actual, las condiciones salariales del sector difieren en cuantías significativas en función
de la presencia o no de dichos acuerdos y la asunción o no de los mismos para las
plantillas subrogadas. La interpretación y aplicación de dichos acuerdos, en lo que a su
prórroga se refiere, están sujetas a procedimientos judiciales, para buena parte de las
plantillas subrogadas tras los últimos concursos públicos convocados por la propietaria
de las instalaciones de control aéreo sujetas a licitación.
10. Este árbitro entiende que esta situación de discrepancias interpretativas en
materia salarial no sujetas al convenio vigente, no es materia en la que deba entrar.
Habrá, por tanto, que esperar a que los tribunales resuelvan al respecto y, que, en todo
caso, se aborde la controversia una vez que los citados acuerdos finalicen el 31 de
diciembre de 2024. En todo caso, tampoco compete a este árbitro pronunciarse acerca
de los efectos derivados de las reglas de concurrencia entre convenios colectivos y, por
tanto, del efecto del presente Laudo arbitral sobre la pervivencia aplicativa de los
referidos acuerdos a partir de su entrada en vigor.
11. No obstante, este arbitro sí considera de razón incorporar como parte de la
estructura salarial un complemento que remunere diferencialmente el nivel de
responsabilidad y de exigencias de diversas habilidades que se requieren para el
desempeño de la labor de los CTA, según las instalaciones en la que prestan sus
servicios, recogiendo otras experiencias internacionales. Tal complemento puede
incentivar la mejora de la productividad e incluso de la seguridad en la prestación de los
servicios de tránsito aéreo. Todo ello, sin menoscabo de la posibilidad de negociación de
convenios de empresa o acuerdos específicos de centro de trabajo que se articulen
debidamente con las condiciones generales establecidas en el convenio estatal sectorial,
en busca de una mayor homogeneidad en las condiciones salariales del sector y sin
perjuicio de las reglas de concurrencia negocial establecidas legalmente a este efecto
sobre las que este árbitro no se pronuncia.
12. Esa mayor homogeneidad habría de ir también en favor del mantenimiento del
poder adquisitivo de los empleados del sector al tiempo que introduciría transparencia
competitiva en los procesos concursales, evitando o al menos minimizando el riesgo, de
ofertas concursales temerarias a la baja que presionen diferencialmente sobre los
niveles salariales en las empresas que apuesten por estrategias bajistas en las
licitaciones.
13. Por otro lado, la mayor parte de la plantilla de CTA insertos en el Grupo 2 de los
niveles profesionales definidos en el artículo 38 del convenio vigente están clasificados
en una escala de niveles (del 1 al 7), cuya progresión periódica cada tres años supone
de facto un incremento de sus retribuciones salariales, en cuantía estimada de entorno a
un 10 por ciento. Este sistema de aumento en la retribución de la antigüedad en la
profesión de los CTA no afecta al resto de los grupos profesionales definidos en el citado
artículo 38. Particularmente, conviene señalarlo, a los empleados encuadrados en el
Grupo IV, que no han recibido ningún tipo de actualización en sus retribuciones durante
el periodo de ultraactividad del convenio en cuestión.
14. En este contexto y en equidad, no debería acudirse a las remuneraciones de
los trabajadores como solución exclusiva para mejorar o sanear la situación económica y
financiera de las empresas. El necesario reequilibrio financiero y patrimonial de las
empresas del sector está en manos de una gestión más eficiente de la misma, que, entre
otros elementos, puede y ha de contar con mejoras en la organización y gestión del
capital humano que aporta la plantilla, lo cual redundará, si así se hace, en mejoras de
su nivel de productividad. No cabe esperar que la simple actuación sobre las condiciones
salariales pactadas en el sector vaya a solventar, por sí sola, la situación por la que
atraviesan las empresas del sector. La mejora en la dirección estratégica de la mismas,
cve: BOE-A-2024-17773
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 213
Martes 3 de septiembre de 2024
Sec. III. Pág. 110825
de acuerdos salariales específicos para los centros de trabajo de una empresa, que
mejoran las condiciones estipuladas en el III convenio colectivo del sector.
9. Los procesos de subrogación de plantilla legalmente establecidos al cambiar el
sujeto empresarial concesional a través de los correspondientes concursos públicos han
complicado la situación negocial entre las partes. De modo tal que, en el momento
actual, las condiciones salariales del sector difieren en cuantías significativas en función
de la presencia o no de dichos acuerdos y la asunción o no de los mismos para las
plantillas subrogadas. La interpretación y aplicación de dichos acuerdos, en lo que a su
prórroga se refiere, están sujetas a procedimientos judiciales, para buena parte de las
plantillas subrogadas tras los últimos concursos públicos convocados por la propietaria
de las instalaciones de control aéreo sujetas a licitación.
10. Este árbitro entiende que esta situación de discrepancias interpretativas en
materia salarial no sujetas al convenio vigente, no es materia en la que deba entrar.
Habrá, por tanto, que esperar a que los tribunales resuelvan al respecto y, que, en todo
caso, se aborde la controversia una vez que los citados acuerdos finalicen el 31 de
diciembre de 2024. En todo caso, tampoco compete a este árbitro pronunciarse acerca
de los efectos derivados de las reglas de concurrencia entre convenios colectivos y, por
tanto, del efecto del presente Laudo arbitral sobre la pervivencia aplicativa de los
referidos acuerdos a partir de su entrada en vigor.
11. No obstante, este arbitro sí considera de razón incorporar como parte de la
estructura salarial un complemento que remunere diferencialmente el nivel de
responsabilidad y de exigencias de diversas habilidades que se requieren para el
desempeño de la labor de los CTA, según las instalaciones en la que prestan sus
servicios, recogiendo otras experiencias internacionales. Tal complemento puede
incentivar la mejora de la productividad e incluso de la seguridad en la prestación de los
servicios de tránsito aéreo. Todo ello, sin menoscabo de la posibilidad de negociación de
convenios de empresa o acuerdos específicos de centro de trabajo que se articulen
debidamente con las condiciones generales establecidas en el convenio estatal sectorial,
en busca de una mayor homogeneidad en las condiciones salariales del sector y sin
perjuicio de las reglas de concurrencia negocial establecidas legalmente a este efecto
sobre las que este árbitro no se pronuncia.
12. Esa mayor homogeneidad habría de ir también en favor del mantenimiento del
poder adquisitivo de los empleados del sector al tiempo que introduciría transparencia
competitiva en los procesos concursales, evitando o al menos minimizando el riesgo, de
ofertas concursales temerarias a la baja que presionen diferencialmente sobre los
niveles salariales en las empresas que apuesten por estrategias bajistas en las
licitaciones.
13. Por otro lado, la mayor parte de la plantilla de CTA insertos en el Grupo 2 de los
niveles profesionales definidos en el artículo 38 del convenio vigente están clasificados
en una escala de niveles (del 1 al 7), cuya progresión periódica cada tres años supone
de facto un incremento de sus retribuciones salariales, en cuantía estimada de entorno a
un 10 por ciento. Este sistema de aumento en la retribución de la antigüedad en la
profesión de los CTA no afecta al resto de los grupos profesionales definidos en el citado
artículo 38. Particularmente, conviene señalarlo, a los empleados encuadrados en el
Grupo IV, que no han recibido ningún tipo de actualización en sus retribuciones durante
el periodo de ultraactividad del convenio en cuestión.
14. En este contexto y en equidad, no debería acudirse a las remuneraciones de
los trabajadores como solución exclusiva para mejorar o sanear la situación económica y
financiera de las empresas. El necesario reequilibrio financiero y patrimonial de las
empresas del sector está en manos de una gestión más eficiente de la misma, que, entre
otros elementos, puede y ha de contar con mejoras en la organización y gestión del
capital humano que aporta la plantilla, lo cual redundará, si así se hace, en mejoras de
su nivel de productividad. No cabe esperar que la simple actuación sobre las condiciones
salariales pactadas en el sector vaya a solventar, por sí sola, la situación por la que
atraviesan las empresas del sector. La mejora en la dirección estratégica de la mismas,
cve: BOE-A-2024-17773
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Núm. 213