III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Convenios. (BOE-A-2024-17697)
Resolución de 28 de agosto de 2024, de la Subsecretaría, por la que se publica el Convenio entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Entidad Pública Empresarial Red.es, en materia de intercambio de información de carácter tributario para la tramitación de las ayudas del programa Kit Digital, programa Kit Consulting y programa «UNICO Demanda Bono PYME».
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 2 de septiembre de 2024
Sec. III. Pág. 110387
Así, en los artículos 3.2 y 34.2.g) de la LGT se establece, por una parte, que los
principios generales de eficacia y limitación de costes indirectos derivados del
cumplimiento de obligaciones formales han de articular la aplicación del sistema
tributario y, por otra, que los contribuyentes tienen derecho a solicitar certificación y copia
de las declaraciones por ellos presentadas.
En desarrollo de tales principios, el suministro de información tributaria a otras
Administraciones Públicas como excepción al carácter reservado de los datos con
trascendencia tributaria se regula en el artículo 95.1 de la misma ley, que en su letra k) lo
autoriza para el desarrollo de sus funciones, previa autorización de los obligados
tributarios a que se refieran los datos suministrados.
Por otro lado, el suministro de información realizado por Red.es tiene su cobertura legal
en el artículo 94.1 de la LGT, cuando establece que todas las entidades públicas están
obligadas a suministrar a la Administración tributaria cuantos datos y antecedentes con
trascendencia tributaria recabe ésta mediante disposiciones de carácter general o a través
de requerimientos concretos, y a prestarle a ella y a sus agentes apoyo, concurso, auxilio y
protección para el ejercicio de sus funciones. En particular, este suministro de información
tendrá como finalidad la comprobación de los requisitos que deben cumplir los solicitantes
de las ayudas del programa Kit Digital, programa Kit Consulting y programa «UNICO
Demanda Bono PYME» y la información relativa a los agentes digitalizadores adheridos al
programa Kit Digital que instalan las soluciones digitales a las empresas, así como de los
agentes asesores digitales adheridos al programa Kit Consulting, los Prestadores de
Servicios de Conectividad Adheridos del programa «UNICO Demanda Bono PYME» y
personas beneficiarias de dichos programas. Concretamente, se proporcionará la
información relativa al NIF del agente digitalizador adherido, el importe de la solución digital
implantada y el NIF de la empresa o de la persona beneficiaria de los programas.
Respecto al soporte para llevar a cabo el suministro de datos, se estará a lo establecido
en el artículo 44 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, relativo al intercambio electrónico de
datos en entornos cerrados de comunicaciones establecidos entre Administraciones públicas,
órganos, organismos públicos y entidades de derecho público, garantizándose, en todo caso,
la seguridad del entorno cerrado y la protección de los datos que se transmitan.
En tal sentido, el apartado 2 del ya citado artículo 95 LGT añade que, en los casos
de cesión previstos en el apartado 1, la información de carácter tributario deberá ser
suministrada preferentemente mediante la utilización de medios informáticos o
telemáticos. Cuando las Administraciones públicas puedan disponer de la información
por dichos medios no podrán exigir a los interesados la aportación de certificados de la
Administración tributaria en relación con dicha información.
En el mismo sentido se pronuncia la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda
de 18 de noviembre de 1999, que regula el suministro de información tributaria a las
Administraciones Públicas para el desarrollo de sus funciones, así como los supuestos
contemplados en el artículo 113.1 de la Ley General Tributaria (actual artículo 95.1 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria). En particular, el artículo 2 de esta
orden regula el suministro de información de carácter tributario para el desarrollo de las
funciones atribuidas a las Administraciones Públicas, previendo que «cuando el
suministro de información sea procedente, se procurará su cumplimentación por medios
informáticos o telemáticos atendiendo a las posibilidades técnicas tanto de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria como de la Administración cesionaria, que podrán
convenir en cada caso concreto lo que estimen más conveniente».
La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, en su artículo 28 señala que los interesados tienen derecho a
no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o
hayan sido elaborados por cualquier otra Administración. La administración actuante
podrá consultar o recabar dichos documentos salvo que el interesado se opusiera a ello.
No cabrá la oposición cuando la aportación del documento se exigiera en el marco del
ejercicio de potestades sancionadoras o de inspección. Las Administraciones no exigirán
a los interesados la presentación de documentos originales, salvo que, con carácter
cve: BOE-A-2024-17697
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 212
Lunes 2 de septiembre de 2024
Sec. III. Pág. 110387
Así, en los artículos 3.2 y 34.2.g) de la LGT se establece, por una parte, que los
principios generales de eficacia y limitación de costes indirectos derivados del
cumplimiento de obligaciones formales han de articular la aplicación del sistema
tributario y, por otra, que los contribuyentes tienen derecho a solicitar certificación y copia
de las declaraciones por ellos presentadas.
En desarrollo de tales principios, el suministro de información tributaria a otras
Administraciones Públicas como excepción al carácter reservado de los datos con
trascendencia tributaria se regula en el artículo 95.1 de la misma ley, que en su letra k) lo
autoriza para el desarrollo de sus funciones, previa autorización de los obligados
tributarios a que se refieran los datos suministrados.
Por otro lado, el suministro de información realizado por Red.es tiene su cobertura legal
en el artículo 94.1 de la LGT, cuando establece que todas las entidades públicas están
obligadas a suministrar a la Administración tributaria cuantos datos y antecedentes con
trascendencia tributaria recabe ésta mediante disposiciones de carácter general o a través
de requerimientos concretos, y a prestarle a ella y a sus agentes apoyo, concurso, auxilio y
protección para el ejercicio de sus funciones. En particular, este suministro de información
tendrá como finalidad la comprobación de los requisitos que deben cumplir los solicitantes
de las ayudas del programa Kit Digital, programa Kit Consulting y programa «UNICO
Demanda Bono PYME» y la información relativa a los agentes digitalizadores adheridos al
programa Kit Digital que instalan las soluciones digitales a las empresas, así como de los
agentes asesores digitales adheridos al programa Kit Consulting, los Prestadores de
Servicios de Conectividad Adheridos del programa «UNICO Demanda Bono PYME» y
personas beneficiarias de dichos programas. Concretamente, se proporcionará la
información relativa al NIF del agente digitalizador adherido, el importe de la solución digital
implantada y el NIF de la empresa o de la persona beneficiaria de los programas.
Respecto al soporte para llevar a cabo el suministro de datos, se estará a lo establecido
en el artículo 44 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, relativo al intercambio electrónico de
datos en entornos cerrados de comunicaciones establecidos entre Administraciones públicas,
órganos, organismos públicos y entidades de derecho público, garantizándose, en todo caso,
la seguridad del entorno cerrado y la protección de los datos que se transmitan.
En tal sentido, el apartado 2 del ya citado artículo 95 LGT añade que, en los casos
de cesión previstos en el apartado 1, la información de carácter tributario deberá ser
suministrada preferentemente mediante la utilización de medios informáticos o
telemáticos. Cuando las Administraciones públicas puedan disponer de la información
por dichos medios no podrán exigir a los interesados la aportación de certificados de la
Administración tributaria en relación con dicha información.
En el mismo sentido se pronuncia la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda
de 18 de noviembre de 1999, que regula el suministro de información tributaria a las
Administraciones Públicas para el desarrollo de sus funciones, así como los supuestos
contemplados en el artículo 113.1 de la Ley General Tributaria (actual artículo 95.1 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria). En particular, el artículo 2 de esta
orden regula el suministro de información de carácter tributario para el desarrollo de las
funciones atribuidas a las Administraciones Públicas, previendo que «cuando el
suministro de información sea procedente, se procurará su cumplimentación por medios
informáticos o telemáticos atendiendo a las posibilidades técnicas tanto de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria como de la Administración cesionaria, que podrán
convenir en cada caso concreto lo que estimen más conveniente».
La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, en su artículo 28 señala que los interesados tienen derecho a
no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o
hayan sido elaborados por cualquier otra Administración. La administración actuante
podrá consultar o recabar dichos documentos salvo que el interesado se opusiera a ello.
No cabrá la oposición cuando la aportación del documento se exigiera en el marco del
ejercicio de potestades sancionadoras o de inspección. Las Administraciones no exigirán
a los interesados la presentación de documentos originales, salvo que, con carácter
cve: BOE-A-2024-17697
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Núm. 212