I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-17651)
Acuerdo entre el Reino de España y Georgia sobre reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales, hecho en Madrid el 5 de abril de 2024.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 212

Lunes 2 de septiembre de 2024

Sec. I. Pág. 110129

Artículo 4.
El canje se efectuará sin tener que realizar exámenes teóricos ni prácticos.
Como excepción, los titulares de permisos de conducción georgianos que soliciten su
canje por los españoles equivalentes a los de las clases C1, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D
y D+E y los titulares de permisos españoles que soliciten su canje por los georgianos de
las mismas clases, deberán superar una prueba de circulación en vías abiertas al tráfico
general, utilizando un vehículo o conjunto de vehículos de los que autorizan a conducir
dichos permisos.
Artículo 5.
No obstante lo indicado en el artículo anterior, se podrá exigir la realización de una
prueba teórica o práctica, incluso añadir una nueva para los casos en los que ya es
obligatoria, cuando haya razones fundadas para dudar de los conocimientos o las
aptitudes para conducir de los titulares de determinados permisos.
Artículo 6.
Como requisito previo a la realización del canje, a fin de verificar la autenticidad del
permiso de conducción, el órgano competente de una Parte solicitará al órgano
competente de la otra Parte la información correspondiente a través del protocolo
definido en el anexo II.
Artículo 7.
Lo dispuesto en el presente Acuerdo no excluye la obligación de realizar las
formalidades administrativas que establezca la normativa de cada Estado para el canje
del permiso de conducción.
Artículo 8.
Las autoridades competentes para el canje de permisos de conducción son las
siguientes:
En Georgia: Entidad de Derecho Público-Agencia de Servicios del Ministerio del Interior.
En el Reino de España: La Dirección General de Tráfico, en el Ministerio del Interior.
Artículo 9.
El permiso de conducción canjeado será devuelto a la autoridad que lo expidió del
otro Estado, de Acuerdo con lo que ambas Partes determinen.
Artículo 10.

Artículo 11.
En el caso de que alguna de las Partes modifique sus clases de permisos de
conducción, deberá remitir a la otra Parte, para su debido conocimiento, por lo menos
treinta (30) días antes de su aplicación, las condiciones de expedición y las
características de los vehículos que se autorizan a conducir con esas clases.
Posteriormente se negociará por vía diplomática la nueva tabla de equivalencias y se
modificará el anexo I a través del consentimiento de ambas Partes mediante notificación escrita.

cve: BOE-A-2024-17651
Verificable en https://www.boe.es

Ambas Partes intercambiaran modelos de sus respectivos permisos de conducción.
En el caso de que alguna de las Partes modifique sus modelos de permisos, deberá
remitir a la otra Parte los nuevos especímenes para su debido conocimiento, por lo
menos treinta (30) días antes de su aplicación.