I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-17651)
Acuerdo entre el Reino de España y Georgia sobre reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales, hecho en Madrid el 5 de abril de 2024.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 212
Lunes 2 de septiembre de 2024
Sec. I. Pág. 110128
I. DISPOSICIONES GENERALES
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA
Y COOPERACIÓN
17651
Acuerdo entre el Reino de España y Georgia sobre reconocimiento recíproco
y el canje de los permisos de conducción nacionales, hecho en Madrid el 5 de
abril de 2024.
ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y GEORGIA
SOBRE EL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO Y EL CANJE DE LOS PERMISOS
DE CONDUCCIÓN NACIONALES
El Reino de España y Georgia, en adelante «Las Partes»,
Teniendo en cuenta que en ambos Estados las normas y señales que regulan la
circulación por carretera, se ajustan a lo dispuesto por la Convención sobre Circulación
por Carretera, adoptada en Viena, el 8 de noviembre de 1968, y que tanto las clases de
permisos de conducción, como las condiciones que se exigen y las pruebas que se
realizan para su obtención en ambos Estados, son homologables en lo esencial,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1.
Las Partes reconocen recíprocamente los permisos de conducción nacionales
expedidos por las autoridades competentes de los Estados a quienes tuvieran su
residencia legal en los mismos, siempre que se encuentren en vigor, y de conformidad
con lo establecido en el presente Acuerdo incluidos los anexos I y II que constituyen
parte integrante del mismo.
Artículo 2.
El titular de un permiso de conducción válido y en vigor expedido por una de las
Partes, siempre que tenga la edad mínima exigida por el otro Estado, está autorizado a
conducir temporalmente en el territorio de este, los vehículos a motor de las categorías
para las cuales su permiso sea válido, durante el tiempo que determine la legislación
nacional del Estado donde se pretenda hacer valer esta autorización.
Pasado el periodo indicado en el artículo anterior, el titular de un permiso de
conducción válido y en vigor expedido por uno de los Estados Parte, que tenga su
residencia legal en el otro Estado, de Acuerdo con las normas internas de este, podrá
obtener su permiso de conducción equivalente a los del Estado donde ha fijado su
residencia, de conformidad a la tabla de equivalencias entre las clases de permisos
georgianos y españoles contenida en el anexo I y siempre que tenga la edad mínima
exigida por el otro Estado, sin necesidad de realizar las pruebas teóricas o prácticas
exigidas para su obtención. Se podrán canjear todos los permisos de los actuales
residentes expedidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo; para
los expedidos con posterioridad a dicha entrada en vigor, será requisito indispensable,
para acceder al canje, que los permisos hayan sido expedidos en el Estado donde el
solicitante tenga establecida su residencia legal.
cve: BOE-A-2024-17651
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 3.
Núm. 212
Lunes 2 de septiembre de 2024
Sec. I. Pág. 110128
I. DISPOSICIONES GENERALES
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA
Y COOPERACIÓN
17651
Acuerdo entre el Reino de España y Georgia sobre reconocimiento recíproco
y el canje de los permisos de conducción nacionales, hecho en Madrid el 5 de
abril de 2024.
ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y GEORGIA
SOBRE EL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO Y EL CANJE DE LOS PERMISOS
DE CONDUCCIÓN NACIONALES
El Reino de España y Georgia, en adelante «Las Partes»,
Teniendo en cuenta que en ambos Estados las normas y señales que regulan la
circulación por carretera, se ajustan a lo dispuesto por la Convención sobre Circulación
por Carretera, adoptada en Viena, el 8 de noviembre de 1968, y que tanto las clases de
permisos de conducción, como las condiciones que se exigen y las pruebas que se
realizan para su obtención en ambos Estados, son homologables en lo esencial,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1.
Las Partes reconocen recíprocamente los permisos de conducción nacionales
expedidos por las autoridades competentes de los Estados a quienes tuvieran su
residencia legal en los mismos, siempre que se encuentren en vigor, y de conformidad
con lo establecido en el presente Acuerdo incluidos los anexos I y II que constituyen
parte integrante del mismo.
Artículo 2.
El titular de un permiso de conducción válido y en vigor expedido por una de las
Partes, siempre que tenga la edad mínima exigida por el otro Estado, está autorizado a
conducir temporalmente en el territorio de este, los vehículos a motor de las categorías
para las cuales su permiso sea válido, durante el tiempo que determine la legislación
nacional del Estado donde se pretenda hacer valer esta autorización.
Pasado el periodo indicado en el artículo anterior, el titular de un permiso de
conducción válido y en vigor expedido por uno de los Estados Parte, que tenga su
residencia legal en el otro Estado, de Acuerdo con las normas internas de este, podrá
obtener su permiso de conducción equivalente a los del Estado donde ha fijado su
residencia, de conformidad a la tabla de equivalencias entre las clases de permisos
georgianos y españoles contenida en el anexo I y siempre que tenga la edad mínima
exigida por el otro Estado, sin necesidad de realizar las pruebas teóricas o prácticas
exigidas para su obtención. Se podrán canjear todos los permisos de los actuales
residentes expedidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo; para
los expedidos con posterioridad a dicha entrada en vigor, será requisito indispensable,
para acceder al canje, que los permisos hayan sido expedidos en el Estado donde el
solicitante tenga establecida su residencia legal.
cve: BOE-A-2024-17651
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 3.