III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES. Federación Española de Bolos. Estatutos. (BOE-A-2024-17641)
Resolución de 19 de agosto de 2024, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Federación Española de Bolos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 211
Sábado 31 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 109982
TÍTULO II
Integración y adscripción
CAPÍTULO I
Federaciones Autonómicas y Delegaciones Territoriales
Artículo 16.
1. Para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito
estatal o internacional, las federaciones autonómicas se deber integrar necesariamente en
la FEB. Dicha integración implicará la aceptación de la normativa interna de la FEB.
2. La integración consistirá en la formalización de un acuerdo de integración que
adoptarán los órganos de gobierno de las Federaciones Autonómicas, que según sus
Estatutos correspondan y que se elevará a la FEB para su aceptación. El mencionado
acuerdo contendrá declaración expresa de sometimiento a las determinaciones que, en
el ejercicio de sus competencias, tome la FEB en lo que concierne a la participación en
competiciones oficiales.
3. Una vez producida la integración, serán de aplicación las siguientes reglas:
4. El hecho de la integración no supondrá obligación de contenido económico por
este concepto, sin perjuicio de que los convenios de integración puedan establecer el
abono de cuotas o precios por otros conceptos, servicios o derechos que la FEB ponga a
disposición de las federaciones autonómicas y sus integrantes.
5. En todo lo relativo a la integración de las federaciones autonómicas en la FEB se
estará al convenio de integración que deberá ser aprobado y establecido en los términos
y condiciones previstas en la legislación vigente. Dicho convenio entre federaciones
autonómicas y FEB será único para todas, y contendrá las obligaciones de contenido
económico y la concreción de los criterios de representatividad en la asamblea general
en todo aquello que no esté regulado en los presentes Estatutos.
6. Cuando una federación autonómica no suscriba o forme parte del convenio de
integración con la FEB las partes estarán a lo previsto en el desarrollo reglamentario de
la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte en cuanto a la distribución de
obligaciones mínimas a cumplir por su parte.
7. Cuando no exista federación autonómica o la misma no esté integrada en
la FEB, ésta podrá establecer una Delegación Territorial para desarrollar la actividad
puramente estatal o que habilite para la participación en las competiciones estatales, en
coordinación con la Administración deportiva de la misma, respetando, en todo caso, la
organización autonómica del Estado, integrada por una persona que será elegida en
dicha Comunidad según criterios democráticos y representativos, cuyo nombramiento y
cese compete a la Presidencia. El mandato de los delegados territoriales coincidirá con
el del Presidente de la FEB, pudiendo renovarse por iguales períodos de mandato. Si el
cve: BOE-A-2024-17641
Verificable en https://www.boe.es
a) Las Federaciones Autonómicas conservarán su personalidad jurídica, su
patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular.
b) Los presidentes de las Federaciones o personas designadas por estas, de
acuerdo con su propia normativa, formarán parte de la Asamblea General de la FEB,
ostentando la representación de aquéllas. En todo caso, sólo existirá un representante
por cada Federación Autonómica.
c) El régimen disciplinario deportivo, cuando se trate de competiciones oficiales de
ámbito estatal, será en todo caso, el previsto en los Estatutos y reglamentos de la FEB
con independencia del régimen disciplinario deportivo contenido en las disposiciones
vigentes en los respectivos ámbitos autonómicos.
d) Las Federaciones Autonómicas integradas en la FEB ostentarán la representación
de ésta en la respectiva Comunidad Autónoma. No podrá existir Delegación Territorial de
la FEB en el ámbito territorial autonómico se halle integrada en aquélla.
Núm. 211
Sábado 31 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 109982
TÍTULO II
Integración y adscripción
CAPÍTULO I
Federaciones Autonómicas y Delegaciones Territoriales
Artículo 16.
1. Para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito
estatal o internacional, las federaciones autonómicas se deber integrar necesariamente en
la FEB. Dicha integración implicará la aceptación de la normativa interna de la FEB.
2. La integración consistirá en la formalización de un acuerdo de integración que
adoptarán los órganos de gobierno de las Federaciones Autonómicas, que según sus
Estatutos correspondan y que se elevará a la FEB para su aceptación. El mencionado
acuerdo contendrá declaración expresa de sometimiento a las determinaciones que, en
el ejercicio de sus competencias, tome la FEB en lo que concierne a la participación en
competiciones oficiales.
3. Una vez producida la integración, serán de aplicación las siguientes reglas:
4. El hecho de la integración no supondrá obligación de contenido económico por
este concepto, sin perjuicio de que los convenios de integración puedan establecer el
abono de cuotas o precios por otros conceptos, servicios o derechos que la FEB ponga a
disposición de las federaciones autonómicas y sus integrantes.
5. En todo lo relativo a la integración de las federaciones autonómicas en la FEB se
estará al convenio de integración que deberá ser aprobado y establecido en los términos
y condiciones previstas en la legislación vigente. Dicho convenio entre federaciones
autonómicas y FEB será único para todas, y contendrá las obligaciones de contenido
económico y la concreción de los criterios de representatividad en la asamblea general
en todo aquello que no esté regulado en los presentes Estatutos.
6. Cuando una federación autonómica no suscriba o forme parte del convenio de
integración con la FEB las partes estarán a lo previsto en el desarrollo reglamentario de
la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte en cuanto a la distribución de
obligaciones mínimas a cumplir por su parte.
7. Cuando no exista federación autonómica o la misma no esté integrada en
la FEB, ésta podrá establecer una Delegación Territorial para desarrollar la actividad
puramente estatal o que habilite para la participación en las competiciones estatales, en
coordinación con la Administración deportiva de la misma, respetando, en todo caso, la
organización autonómica del Estado, integrada por una persona que será elegida en
dicha Comunidad según criterios democráticos y representativos, cuyo nombramiento y
cese compete a la Presidencia. El mandato de los delegados territoriales coincidirá con
el del Presidente de la FEB, pudiendo renovarse por iguales períodos de mandato. Si el
cve: BOE-A-2024-17641
Verificable en https://www.boe.es
a) Las Federaciones Autonómicas conservarán su personalidad jurídica, su
patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular.
b) Los presidentes de las Federaciones o personas designadas por estas, de
acuerdo con su propia normativa, formarán parte de la Asamblea General de la FEB,
ostentando la representación de aquéllas. En todo caso, sólo existirá un representante
por cada Federación Autonómica.
c) El régimen disciplinario deportivo, cuando se trate de competiciones oficiales de
ámbito estatal, será en todo caso, el previsto en los Estatutos y reglamentos de la FEB
con independencia del régimen disciplinario deportivo contenido en las disposiciones
vigentes en los respectivos ámbitos autonómicos.
d) Las Federaciones Autonómicas integradas en la FEB ostentarán la representación
de ésta en la respectiva Comunidad Autónoma. No podrá existir Delegación Territorial de
la FEB en el ámbito territorial autonómico se halle integrada en aquélla.