I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-17580)
Acuerdo entre el Reino de España y la República de Guatemala relativo a la regulación y ordenación de los flujos migratorios laborales entre ambos Estados, hecho "ad referendum" en Madrid el 18 de enero de 2023.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 211
Sábado 31 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 109760
6. Las solicitudes de los visados correspondientes en el marco del presente
Acuerdo serán tramitadas con carácter preferente por la Oficina Consular competente de
la Parte Contratante que actúe como Estado de acogida. Cuando esta duración sea igual
o inferior a seis meses, con arreglo a la legislación específica vigente en el Estado de
acogida, el visado podrá servir para documentar dicha permanencia.
7. Una vez expedido el visado correspondiente, las autoridades responsables del
Estado de acogida facilitarán una copia del contrato de trabajo a las autoridades
responsables del Estado de origen.
8. Los trabajadores recibirán las autorizaciones de residencia y trabajo previstas
por la legislación nacional del Estado de acogida.
9. Cuando la temporalidad de la autorización de residencia y trabajo fuese por un
período superior a seis meses, en el plazo de un mes desde la entrada del trabajador en
territorio español, deberá solicitar la Tarjeta de Identidad de Extranjero, personalmente y
ante la Oficina de Extranjería o Comisaría de Policía correspondiente.
Artículo 5.
1. Las autoridades responsables del Estado de origen y del país de acogida darán
las facilidades necesarias para llevar a cabo el proceso de selección de los trabajadores.
En particular, las autoridades responsables del Estado de origen, en colaboración
con las autoridades responsables del Estado de acogida, pondrán en funcionamiento, en
un plazo que no supere los seis meses desde la entrada en vigor del presente Acuerdo,
una aplicación informática común compartida por ambas y que permita la optimización
de la aplicación del presente Acuerdo, y la selección de los trabajadores más idóneos en
relación con las ofertas de empleo existentes de acuerdo con los principios de eficacia,
coordinación y sometimiento a la legislación nacional de las Partes Contratantes.
2. Antes de iniciar el viaje, los trabajadores recibirán toda la información necesaria
relativa a la llegada a su lugar de trabajo en el territorio del Estado de acogida, a las
condiciones de permanencia, trabajo, alojamiento, seguridad social y remuneración.
3. Los trabajadores tendrán el derecho de reagrupación familiar según la legislación
del Estado de acogida.
CAPÍTULO III
Condiciones laborales y derechos sociales de los trabajadores
Artículo 6.
Los trabajadores tendrán los derechos y prestaciones que les otorgue la legislación
del Estado de acogida, no pudiendo establecerse discriminación alguna por razón de
raza, sexo, orientación sexual, estado civil, religión, opinión, afiliación sindical, origen o
condición social.
La remuneración de los trabajadores, así como sus condiciones laborales, se
estipularán en cada contrato de trabajo, siempre de conformidad con los convenios
colectivos vigentes o, en su defecto, con la legislación aplicable a los trabajadores
nacionales del Estado de acogida que tengan la misma profesión y cualificación.
Artículo 8.
Los trabajadores estarán sujetos a la legislación sobre Seguridad Social del Estado
de acogida, y tendrán derecho a las prestaciones de la Seguridad Social previstas en
dicha legislación, salvo que se disponga otra cosa en los acuerdos internacionales en
que las Partes Contratantes sean parte.
cve: BOE-A-2024-17580
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 7.
Núm. 211
Sábado 31 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 109760
6. Las solicitudes de los visados correspondientes en el marco del presente
Acuerdo serán tramitadas con carácter preferente por la Oficina Consular competente de
la Parte Contratante que actúe como Estado de acogida. Cuando esta duración sea igual
o inferior a seis meses, con arreglo a la legislación específica vigente en el Estado de
acogida, el visado podrá servir para documentar dicha permanencia.
7. Una vez expedido el visado correspondiente, las autoridades responsables del
Estado de acogida facilitarán una copia del contrato de trabajo a las autoridades
responsables del Estado de origen.
8. Los trabajadores recibirán las autorizaciones de residencia y trabajo previstas
por la legislación nacional del Estado de acogida.
9. Cuando la temporalidad de la autorización de residencia y trabajo fuese por un
período superior a seis meses, en el plazo de un mes desde la entrada del trabajador en
territorio español, deberá solicitar la Tarjeta de Identidad de Extranjero, personalmente y
ante la Oficina de Extranjería o Comisaría de Policía correspondiente.
Artículo 5.
1. Las autoridades responsables del Estado de origen y del país de acogida darán
las facilidades necesarias para llevar a cabo el proceso de selección de los trabajadores.
En particular, las autoridades responsables del Estado de origen, en colaboración
con las autoridades responsables del Estado de acogida, pondrán en funcionamiento, en
un plazo que no supere los seis meses desde la entrada en vigor del presente Acuerdo,
una aplicación informática común compartida por ambas y que permita la optimización
de la aplicación del presente Acuerdo, y la selección de los trabajadores más idóneos en
relación con las ofertas de empleo existentes de acuerdo con los principios de eficacia,
coordinación y sometimiento a la legislación nacional de las Partes Contratantes.
2. Antes de iniciar el viaje, los trabajadores recibirán toda la información necesaria
relativa a la llegada a su lugar de trabajo en el territorio del Estado de acogida, a las
condiciones de permanencia, trabajo, alojamiento, seguridad social y remuneración.
3. Los trabajadores tendrán el derecho de reagrupación familiar según la legislación
del Estado de acogida.
CAPÍTULO III
Condiciones laborales y derechos sociales de los trabajadores
Artículo 6.
Los trabajadores tendrán los derechos y prestaciones que les otorgue la legislación
del Estado de acogida, no pudiendo establecerse discriminación alguna por razón de
raza, sexo, orientación sexual, estado civil, religión, opinión, afiliación sindical, origen o
condición social.
La remuneración de los trabajadores, así como sus condiciones laborales, se
estipularán en cada contrato de trabajo, siempre de conformidad con los convenios
colectivos vigentes o, en su defecto, con la legislación aplicable a los trabajadores
nacionales del Estado de acogida que tengan la misma profesión y cualificación.
Artículo 8.
Los trabajadores estarán sujetos a la legislación sobre Seguridad Social del Estado
de acogida, y tendrán derecho a las prestaciones de la Seguridad Social previstas en
dicha legislación, salvo que se disponga otra cosa en los acuerdos internacionales en
que las Partes Contratantes sean parte.
cve: BOE-A-2024-17580
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 7.