III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-17576)
Resolución de 20 de agosto de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XXVI Convenio colectivo de Nokia Spain, SA.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 210
Viernes 30 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 109709
Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del
mismo Grupo Profesional o categoría equivalente.
14.5 Las situaciones de excedencia previstas en el presente artículo no podrán
solicitarse para trabajar en empresas que constituyan competencia para la Empresa.
Artículo 15.
Contratos de trabajo por circunstancias de la producción.
Se podrán celebrar contratos de trabajo de duración determinada por circunstancias
de la producción, si bien para que se entienda que concurre causa justificada de
temporalidad será necesario que se especifiquen con precisión en el contrato: i) la causa
habilitante de la contratación temporal; ii) las circunstancias concretas que la justifican y
iii) su conexión con la duración prevista.
A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por circunstancias de la
producción el incremento ocasional e imprevisible y las oscilaciones que, aun tratándose
de la actividad normal de la Empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo
estable disponible y el que se requiere. Entre las oscilaciones a que se refiere el párrafo
anterior se entenderán incluidas aquellas que derivan de las vacaciones anuales,
especialmente en aquellos departamentos con un nivel limitado de personal, en los que
el disfrute de vacaciones suponga un riesgo de discontinuidad de la actividad de dicho
departamento.
En cualquier caso, como criterio general pero no excluyente de actuación, se
entenderá que podrán celebrarse contratos por circunstancias de la producción en los
siguientes casos:
1. Los trabajos que sean pedidos por los clientes de forma singularizada y queden
soportados por un encargo temporal.
2. Programas de investigación y desarrollo de nuevos productos, hasta el momento
de su fase de fabricación.
La duración del contrato de duración determinada que obedezca a circunstancias de
la producción no podrá ser superior a seis meses. En caso de que el contrato se hubiera
concertado por una duración inferior, podrá prorrogarse, mediante acuerdo entre la
persona trabajadora y la Empresa, por una única vez, sin que la duración total del
contrato pueda exceder de dicha duración máxima.
1. El personal incluido en el ámbito de este convenio colectivo se encuentra
clasificado en grupos profesionales, teniendo en cuenta las funciones y/o tareas que
realiza.
2. Los grupos profesionales agrupan unitariamente las aptitudes profesionales,
titulaciones y las funciones y/o tareas que desempeñen, que se determinarán en base a
los factores de encuadramiento.
3. Cuando una persona trabajadora desempeñe funciones y/o tareas concurrentes
propias de dos o más grupos profesionales, se clasificará atendiendo a la duración de
cada una de ellas y a los factores de encuadramiento. De entenderse una igualdad de
desempeño entre funciones propias de dos grupos profesionales, la clasificación se
realizará en función de las actividades propias del grupo profesional superior.
4. Criterios para la clasificación de las personas trabajadoras en grupos
profesionales.
a)
Criterios generales.
La clasificación en grupos profesionales se realizará por interpretación y aplicación
de los factores de encuadramiento y por las tareas y funciones básicas más
representativas que desarrollen las personas trabajadoras.
cve: BOE-A-2024-17576
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 16. Clasificación profesional.
Núm. 210
Viernes 30 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 109709
Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del
mismo Grupo Profesional o categoría equivalente.
14.5 Las situaciones de excedencia previstas en el presente artículo no podrán
solicitarse para trabajar en empresas que constituyan competencia para la Empresa.
Artículo 15.
Contratos de trabajo por circunstancias de la producción.
Se podrán celebrar contratos de trabajo de duración determinada por circunstancias
de la producción, si bien para que se entienda que concurre causa justificada de
temporalidad será necesario que se especifiquen con precisión en el contrato: i) la causa
habilitante de la contratación temporal; ii) las circunstancias concretas que la justifican y
iii) su conexión con la duración prevista.
A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por circunstancias de la
producción el incremento ocasional e imprevisible y las oscilaciones que, aun tratándose
de la actividad normal de la Empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo
estable disponible y el que se requiere. Entre las oscilaciones a que se refiere el párrafo
anterior se entenderán incluidas aquellas que derivan de las vacaciones anuales,
especialmente en aquellos departamentos con un nivel limitado de personal, en los que
el disfrute de vacaciones suponga un riesgo de discontinuidad de la actividad de dicho
departamento.
En cualquier caso, como criterio general pero no excluyente de actuación, se
entenderá que podrán celebrarse contratos por circunstancias de la producción en los
siguientes casos:
1. Los trabajos que sean pedidos por los clientes de forma singularizada y queden
soportados por un encargo temporal.
2. Programas de investigación y desarrollo de nuevos productos, hasta el momento
de su fase de fabricación.
La duración del contrato de duración determinada que obedezca a circunstancias de
la producción no podrá ser superior a seis meses. En caso de que el contrato se hubiera
concertado por una duración inferior, podrá prorrogarse, mediante acuerdo entre la
persona trabajadora y la Empresa, por una única vez, sin que la duración total del
contrato pueda exceder de dicha duración máxima.
1. El personal incluido en el ámbito de este convenio colectivo se encuentra
clasificado en grupos profesionales, teniendo en cuenta las funciones y/o tareas que
realiza.
2. Los grupos profesionales agrupan unitariamente las aptitudes profesionales,
titulaciones y las funciones y/o tareas que desempeñen, que se determinarán en base a
los factores de encuadramiento.
3. Cuando una persona trabajadora desempeñe funciones y/o tareas concurrentes
propias de dos o más grupos profesionales, se clasificará atendiendo a la duración de
cada una de ellas y a los factores de encuadramiento. De entenderse una igualdad de
desempeño entre funciones propias de dos grupos profesionales, la clasificación se
realizará en función de las actividades propias del grupo profesional superior.
4. Criterios para la clasificación de las personas trabajadoras en grupos
profesionales.
a)
Criterios generales.
La clasificación en grupos profesionales se realizará por interpretación y aplicación
de los factores de encuadramiento y por las tareas y funciones básicas más
representativas que desarrollen las personas trabajadoras.
cve: BOE-A-2024-17576
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 16. Clasificación profesional.