III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-17575)
Resolución de 20 de agosto de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el IX Convenio colectivo estatal de gestorías administrativas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 210
Viernes 30 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 109686
j) Composición y funcionamiento de la comisión u órgano paritario encargado del
seguimiento, evaluación y revisión periódica de los planes de igualdad.
k) Procedimiento de modificación, incluido el procedimiento para solventar las
posibles discrepancias que pudieran surgir en la aplicación, seguimiento, evaluación o
revisión, en tanto que la normativa legal o convencional no obligue a su adecuación.
3. Dicho plan deberá ser objeto de negociación con la representación sindical en la
forma que se determine en la legislación laboral.
4. Con carácter previo al plan de igualdad, las empresas deberán realizar un
diagnóstico que permita identificar el estado de situación en materia de igualdad. Todos
los datos e indicadores relativos a cada una de las materias que formen parte del
diagnóstico estarán desagregados por sexo.
El diagnóstico contendrá información básica, interna y externa, de las características,
estructura organizativa y situación de cada empresa individualmente considerada,
atendiendo, en su caso, a las peculiaridades de cada centro de trabajo y de la actividad
desarrollada.
a) Información relativa, al menos, al sector de actividad, dimensión de la empresa,
historia, estructura organizativa y dispersión geográfica de la misma, en su caso.
b) Información interna con datos desagregados por sexo en relación, entre otras, a
las siguientes cuestiones:
– Distribución de la plantilla por edad, vinculación, tipo de relación laboral, tipo de
contratación y jornada, antigüedad, departamento, nivel jerárquico, grupos profesionales,
puestos de trabajo y nivel de responsabilidad, nivel de formación, así como su evolución
en la promoción en los últimos años.
– Distribución por sexo de la representación de las trabajadoras y trabajadores en
relación a la plantilla.
5.
El diagnóstico de situación contendrá al menos las siguientes materias:
6. A partir de la definición legal del plan de igualdad como «conjunto ordenado de
medidas adoptadas después de realizar un diagnóstico de situación, tendentes a
alcanzar en la empresa la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y
hombres…», las medidas a considerar para su valoración en la negociación del plan de
igualdad, tendrán en consideración los criterios a que se refiere el artículo 17.4 del
Estatuto de los Trabajadores, pudiéndose en la negociación establecer medidas de
acción positiva en materia de condiciones de contratación, promoción o formación, de
modo que en igualdad de condiciones de idoneidad, tengan preferencia las personas del
sexo menos representado para favorecer su acceso en el grupo, categoría profesional o
puesto de trabajo de que se trate.
cve: BOE-A-2024-17575
Verificable en https://www.boe.es
a) Proceso de selección y contratación.
b) Clasificación profesional.
c) Formación.
d) Promoción profesional.
e) Condiciones de trabajo, incluida la auditoría salarial entre mujeres y hombres de
conformidad con lo establecido en el Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre, de
igualdad retributiva entre mujeres y hombres.
f) Ejercicio corresponsable de los derechos de la vida personal, familiar y laboral.
g) Infrarrepresentación femenina.
h) Retribuciones.
i) Prevención del acoso sexual y por razón de sexo.
Núm. 210
Viernes 30 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 109686
j) Composición y funcionamiento de la comisión u órgano paritario encargado del
seguimiento, evaluación y revisión periódica de los planes de igualdad.
k) Procedimiento de modificación, incluido el procedimiento para solventar las
posibles discrepancias que pudieran surgir en la aplicación, seguimiento, evaluación o
revisión, en tanto que la normativa legal o convencional no obligue a su adecuación.
3. Dicho plan deberá ser objeto de negociación con la representación sindical en la
forma que se determine en la legislación laboral.
4. Con carácter previo al plan de igualdad, las empresas deberán realizar un
diagnóstico que permita identificar el estado de situación en materia de igualdad. Todos
los datos e indicadores relativos a cada una de las materias que formen parte del
diagnóstico estarán desagregados por sexo.
El diagnóstico contendrá información básica, interna y externa, de las características,
estructura organizativa y situación de cada empresa individualmente considerada,
atendiendo, en su caso, a las peculiaridades de cada centro de trabajo y de la actividad
desarrollada.
a) Información relativa, al menos, al sector de actividad, dimensión de la empresa,
historia, estructura organizativa y dispersión geográfica de la misma, en su caso.
b) Información interna con datos desagregados por sexo en relación, entre otras, a
las siguientes cuestiones:
– Distribución de la plantilla por edad, vinculación, tipo de relación laboral, tipo de
contratación y jornada, antigüedad, departamento, nivel jerárquico, grupos profesionales,
puestos de trabajo y nivel de responsabilidad, nivel de formación, así como su evolución
en la promoción en los últimos años.
– Distribución por sexo de la representación de las trabajadoras y trabajadores en
relación a la plantilla.
5.
El diagnóstico de situación contendrá al menos las siguientes materias:
6. A partir de la definición legal del plan de igualdad como «conjunto ordenado de
medidas adoptadas después de realizar un diagnóstico de situación, tendentes a
alcanzar en la empresa la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y
hombres…», las medidas a considerar para su valoración en la negociación del plan de
igualdad, tendrán en consideración los criterios a que se refiere el artículo 17.4 del
Estatuto de los Trabajadores, pudiéndose en la negociación establecer medidas de
acción positiva en materia de condiciones de contratación, promoción o formación, de
modo que en igualdad de condiciones de idoneidad, tengan preferencia las personas del
sexo menos representado para favorecer su acceso en el grupo, categoría profesional o
puesto de trabajo de que se trate.
cve: BOE-A-2024-17575
Verificable en https://www.boe.es
a) Proceso de selección y contratación.
b) Clasificación profesional.
c) Formación.
d) Promoción profesional.
e) Condiciones de trabajo, incluida la auditoría salarial entre mujeres y hombres de
conformidad con lo establecido en el Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre, de
igualdad retributiva entre mujeres y hombres.
f) Ejercicio corresponsable de los derechos de la vida personal, familiar y laboral.
g) Infrarrepresentación femenina.
h) Retribuciones.
i) Prevención del acoso sexual y por razón de sexo.