III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-17575)
Resolución de 20 de agosto de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el IX Convenio colectivo estatal de gestorías administrativas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 210
Viernes 30 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 109656
disciplinario y las normas mínimas en materia de prevención de riesgos laborales y la
movilidad geográfica.
Dentro del marco normativo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y en el
presente convenio, las organizaciones firmantes consideran de interés el desarrollo que
en los ámbitos de las Comunidades Autónomas puedan llevarse a cabo en las materias
relativas a calendario laboral, idioma y utilización de los sistemas autonómicos para la
solución extrajudicial de conflictos colectivos laborales.
Artículo 7.
Globalidad.
Las condiciones pactadas en este convenio forman un todo orgánico e indivisible, y,
a efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente.
En el supuesto de que la jurisdicción laboral declarase la nulidad de alguna de las
normas pactadas, las partes negociadoras decidirán, de mutuo acuerdo, la necesidad de
renegociar dicha norma y aquellas otras que se vean afectadas, bajo el principio de que
la nulidad de alguna o algunas de ellas no supone la nulidad de todo el convenio.
CAPÍTULO II
Organización de trabajo y movilidad funcional
Artículo 8.
Principios de organización del trabajo.
La organización del trabajo de acuerdo con lo establecido en este convenio, y de
conformidad con la legislación vigente, es facultad exclusiva de la dirección de la
empresa.
La organización del trabajo tiene como fin la consecución de unos niveles óptimos de
productividad, eficiencia, calidad, y condiciones de trabajo en las empresas del sector.
La consecución de estos fines se posibilita sobre la base de los principios de buena
fe y diligencia de empresas y personas trabajadoras.
Los sistemas de organización del trabajo y sus modificaciones se complementarán,
para su eficacia, con políticas de formación adecuadas.
Movilidad funcional.
La movilidad funcional en el seno de la empresa se realizará, conforme a lo previsto
en el presente convenio, respetando, en todo caso, el régimen jurídico, garantías y
requisitos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores.
Dentro del grupo profesional, el grado de requerimientos o de desempeños de las
funciones realizadas por la persona trabajadora en cada momento determinará el puesto
de trabajo y, por tanto, el nivel salarial que le sea de aplicación.
La movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional no supondrá reducción del
nivel salarial correspondiente al puesto de trabajo de procedencia.
La movilidad, tanto para la realización de funciones pertenecientes a un grupo
profesional superior, como para la realización de funciones pertenecientes a un grupo
profesional inferior, se regulará conforme a las previsiones establecidas al respecto en el
artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.
La persona trabajadora tendrá derecho a la retribución correspondiente a las
funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones
inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar como causa
de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o la falta de adaptación en los supuestos de
realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad
funcional.
En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un
periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, la persona
trabajadora podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta la cobertura de la vacante
cve: BOE-A-2024-17575
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 9.
Núm. 210
Viernes 30 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 109656
disciplinario y las normas mínimas en materia de prevención de riesgos laborales y la
movilidad geográfica.
Dentro del marco normativo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y en el
presente convenio, las organizaciones firmantes consideran de interés el desarrollo que
en los ámbitos de las Comunidades Autónomas puedan llevarse a cabo en las materias
relativas a calendario laboral, idioma y utilización de los sistemas autonómicos para la
solución extrajudicial de conflictos colectivos laborales.
Artículo 7.
Globalidad.
Las condiciones pactadas en este convenio forman un todo orgánico e indivisible, y,
a efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente.
En el supuesto de que la jurisdicción laboral declarase la nulidad de alguna de las
normas pactadas, las partes negociadoras decidirán, de mutuo acuerdo, la necesidad de
renegociar dicha norma y aquellas otras que se vean afectadas, bajo el principio de que
la nulidad de alguna o algunas de ellas no supone la nulidad de todo el convenio.
CAPÍTULO II
Organización de trabajo y movilidad funcional
Artículo 8.
Principios de organización del trabajo.
La organización del trabajo de acuerdo con lo establecido en este convenio, y de
conformidad con la legislación vigente, es facultad exclusiva de la dirección de la
empresa.
La organización del trabajo tiene como fin la consecución de unos niveles óptimos de
productividad, eficiencia, calidad, y condiciones de trabajo en las empresas del sector.
La consecución de estos fines se posibilita sobre la base de los principios de buena
fe y diligencia de empresas y personas trabajadoras.
Los sistemas de organización del trabajo y sus modificaciones se complementarán,
para su eficacia, con políticas de formación adecuadas.
Movilidad funcional.
La movilidad funcional en el seno de la empresa se realizará, conforme a lo previsto
en el presente convenio, respetando, en todo caso, el régimen jurídico, garantías y
requisitos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores.
Dentro del grupo profesional, el grado de requerimientos o de desempeños de las
funciones realizadas por la persona trabajadora en cada momento determinará el puesto
de trabajo y, por tanto, el nivel salarial que le sea de aplicación.
La movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional no supondrá reducción del
nivel salarial correspondiente al puesto de trabajo de procedencia.
La movilidad, tanto para la realización de funciones pertenecientes a un grupo
profesional superior, como para la realización de funciones pertenecientes a un grupo
profesional inferior, se regulará conforme a las previsiones establecidas al respecto en el
artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.
La persona trabajadora tendrá derecho a la retribución correspondiente a las
funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones
inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar como causa
de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o la falta de adaptación en los supuestos de
realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad
funcional.
En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un
periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, la persona
trabajadora podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta la cobertura de la vacante
cve: BOE-A-2024-17575
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Artículo 9.