III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-17575)
Resolución de 20 de agosto de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el IX Convenio colectivo estatal de gestorías administrativas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 210
Viernes 30 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 109655
español para las empresas radicadas en el mismo y el personal incluido en su ámbito
funcional y personal.
Artículo 2.
Ámbito personal.
El presente convenio se aplicará a todo el personal de las empresas a que se refiere
el artículo 1, con exclusión del personal de alta dirección cuya relación laboral especial
se regula en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, así como las restantes
actividades y relaciones que se contemplan en el número 3 del artículo 1 y en el
artículo 2, ambos del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 3.
Ámbito temporal: vigencia y revisión.
La duración del presente convenio se establece hasta el 31 de diciembre de 2026 y
entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Se establece expresamente que los salarios tendrán efectos desde el primero de
enero de 2024.
Salvo denuncia expresa del convenio efectuada por una de las partes y comunicada
fehacientemente a la otra con al menos tres meses de antelación a la fecha prevista para
la finalización de su vigencia o de cualquiera de sus prórrogas, el presente
convenio colectivo verá prorrogada su vigencia de año en año.
Denunciado el convenio, el mismo continuará en vigor durante las negociaciones y
hasta su sustitución por uno nuevo.
Artículo 4.
Condiciones más beneficiosas, respeto a las condiciones adquiridas.
Es voluntad de las partes firmantes del presente convenio que los salarios
establecidos en el mismo se consideren con carácter de mínimos en las empresas,
respetándose y manteniéndose las condiciones más beneficiosas que por todos los
conceptos y en cómputo anual, excedan de lo pactado en este convenio.
Artículo 5.
Compensación y absorción.
Los incrementos salariales pactados en este convenio y las cantidades resultantes
de la aplicación de las condiciones pactadas en el mismo, incluyendo sus disposiciones
adicionales y disposición transitoria primera no son compensables ni absorbibles con las
mejoras que por cualquier concepto vinieran ya concediendo las empresas.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior lo establecido en la disposición
transitoria segunda, así como las posibles cantidades que a título de subida a cuenta de
este convenio, vinieran ya abonando las empresas con anterioridad a su entrada en
vigor.
Concurrencia de convenios.
Las partes firmantes expresamente convienen que de conformidad con el
artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores, es su voluntad no ser afectadas por lo
dispuesto en actuales o futuros convenios, a salvo de lo dispuesto en el artículo 84,
aptdos. 3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, en cuyo caso se podrán negociar
convenios colectivos de ámbito autonómico y/o provincial, siempre que la regulación que
pudiera estar contenida en aquellos convenios resulte más favorable para las personas
trabajadoras que la contenida en el presente convenio, cuya regulación tiene el carácter
de norma mínima de derecho necesario. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores.
Tienen la consideración de materias no negociables, en todo caso: el ámbito
funcional, el ámbito personal, las modalidades de contratación, el periodo de prueba, los
grupos y niveles profesionales, la jornada máxima anual de trabajo, el régimen
cve: BOE-A-2024-17575
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 6.
Núm. 210
Viernes 30 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 109655
español para las empresas radicadas en el mismo y el personal incluido en su ámbito
funcional y personal.
Artículo 2.
Ámbito personal.
El presente convenio se aplicará a todo el personal de las empresas a que se refiere
el artículo 1, con exclusión del personal de alta dirección cuya relación laboral especial
se regula en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, así como las restantes
actividades y relaciones que se contemplan en el número 3 del artículo 1 y en el
artículo 2, ambos del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 3.
Ámbito temporal: vigencia y revisión.
La duración del presente convenio se establece hasta el 31 de diciembre de 2026 y
entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Se establece expresamente que los salarios tendrán efectos desde el primero de
enero de 2024.
Salvo denuncia expresa del convenio efectuada por una de las partes y comunicada
fehacientemente a la otra con al menos tres meses de antelación a la fecha prevista para
la finalización de su vigencia o de cualquiera de sus prórrogas, el presente
convenio colectivo verá prorrogada su vigencia de año en año.
Denunciado el convenio, el mismo continuará en vigor durante las negociaciones y
hasta su sustitución por uno nuevo.
Artículo 4.
Condiciones más beneficiosas, respeto a las condiciones adquiridas.
Es voluntad de las partes firmantes del presente convenio que los salarios
establecidos en el mismo se consideren con carácter de mínimos en las empresas,
respetándose y manteniéndose las condiciones más beneficiosas que por todos los
conceptos y en cómputo anual, excedan de lo pactado en este convenio.
Artículo 5.
Compensación y absorción.
Los incrementos salariales pactados en este convenio y las cantidades resultantes
de la aplicación de las condiciones pactadas en el mismo, incluyendo sus disposiciones
adicionales y disposición transitoria primera no son compensables ni absorbibles con las
mejoras que por cualquier concepto vinieran ya concediendo las empresas.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior lo establecido en la disposición
transitoria segunda, así como las posibles cantidades que a título de subida a cuenta de
este convenio, vinieran ya abonando las empresas con anterioridad a su entrada en
vigor.
Concurrencia de convenios.
Las partes firmantes expresamente convienen que de conformidad con el
artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores, es su voluntad no ser afectadas por lo
dispuesto en actuales o futuros convenios, a salvo de lo dispuesto en el artículo 84,
aptdos. 3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, en cuyo caso se podrán negociar
convenios colectivos de ámbito autonómico y/o provincial, siempre que la regulación que
pudiera estar contenida en aquellos convenios resulte más favorable para las personas
trabajadoras que la contenida en el presente convenio, cuya regulación tiene el carácter
de norma mínima de derecho necesario. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores.
Tienen la consideración de materias no negociables, en todo caso: el ámbito
funcional, el ámbito personal, las modalidades de contratación, el periodo de prueba, los
grupos y niveles profesionales, la jornada máxima anual de trabajo, el régimen
cve: BOE-A-2024-17575
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Artículo 6.