III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-17575)
Resolución de 20 de agosto de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el IX Convenio colectivo estatal de gestorías administrativas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 210

Viernes 30 de agosto de 2024

Sec. III. Pág. 109682

2. La comisión paritaria estará formada por cuatro vocales, en representación de
cada una de las partes firmantes, que se designarán en la sesión constitutiva de la
misma.
3. Se reunirá la comisión a petición de cualquiera de las partes mediante una
convocatoria previa con orden del día dada a conocer a la otra parte, como mínimo, con
cinco días hábiles de antelación.
4. La comisión podrá utilizar los servicios de asesores que serán libremente
designados por cada una de las partes a su cargo, pudiendo asistir a las reuniones con
voz, pero sin voto.
5. Del contenido de las reuniones de la comisión y de lo acordado se levantará
acta.
6. La comisión paritaria elaborará, en la primera sesión, el reglamento de
funcionamiento de esta comisión.
7. El domicilio de la comisión será el de la Asociación Profesional Nacional de
Gestores Administrativos, calle Mayor, 58, 28013 Madrid. La correspondencia que se
dirija a la Comisión deberá enviarse a la misma por correo certificado.
Artículo 41.

Funciones de la comisión paritaria.

1. Interpretación, vigilancia, estudio y aplicación del convenio.
2. Participación en la determinación de los programas de formación que se hayan
de desarrollar con carácter general, de acuerdo con lo que establece este convenio.
3. Las controversias colectivas derivadas de la aplicación o interpretación del
convenio serán sometidas, a través de las partes firmantes, a la mediación de la
comisión paritaria y si no se alcanza un acuerdo en el trámite de mediación la comisión
podrá acordar someterlas a arbitraje.
4. El estudio de las solicitudes por parte de las empresas de la inaplicación de los
aumentos salariales pactados.
CAPÍTULO XIII
Seguridad y salud laboral
Artículo 42.

Salud laboral.

1. Las empresas y el personal afectado por el ámbito de este convenio, vienen
obligados a observar y cumplir las Disposiciones contenidas en la normativa que sobre
seguridad y salud laboral se encuentren vigentes en cada momento, y de forma especial
las de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y sus
disposiciones de desarrollo, así como el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el
que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.
A estos efectos, y como complementarias de las normas anteriormente citadas, se
entiende que son normativa específica para el sector de Gestorías Administrativas:

Junto con la normativa anterior, serán consideradas, también, las recomendaciones
contenidas en: 1. La Guía Técnica para la evaluación y prevención de los riesgos
relativos a la utilización de equipos que incluyan pantallas de visualización, del Instituto
Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo. 2. La Guía Técnica para la evaluación y
prevención de los riesgos relativos a la utilización de los lugares de trabajo, del Instituto
Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo. 3. El Protocolo de reconocimientos médicos
para usuarios de pantallas de visualización del Ministerio de Sanidad.

cve: BOE-A-2024-17575
Verificable en https://www.boe.es

– El Real Decreto 488/97 de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y
salud, relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización, y
– El Real Decreto 486/97 de 14 de abril sobre disposiciones mínimas de seguridad y
salud en los lugares de trabajo.